ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:4646A
Número de Recurso4254/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4254/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4254/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 439/16 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D.ª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de julio de 2018 (R. 1066/2017 ) confirma la sentencia de instancia que a su vez desestimó demanda sobre extinción de subsidio por desempleo y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Consta la sentencia recurrida que el 19 de noviembre de 2015 , la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la actora, en el que se le imputa connivencia entre ésta y la empresa Yehia Zakaria Abdalla Abdelaziz para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, sin que concurriera situación real de desempleo de la trabajadora, infringiendo los artículos 203.1 , 207 c ), 208.1c ) y 209 en relación con el artículo 215.1.2 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994, referidos a la necesidad de existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.3 LISOS y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 25 de enero de 2015 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas. El SPEE dictó Resolución que confirmó el acta de infracción.

La Sala declaró que la existencia de situación legal de desempleo es requisito ineludible para el devengo de la prestación, y, en el caso, mediante acta de infracción se declaró como relación laboral ficticia la última de la demandante, relación laboral simulada, razón por la cual se impuso la sanción de extinción del subsidio. La Sala parte de que los datos de hecho derivados de la actuación inspectora gozan de presunción de certeza o veracidad ( art. 53.2 de la Ley 5/2000 de Infracciones y Sanciones del Orden Social ), y concluye que existen hechos indiciarios suficientes para que la Juzgadora de Instancia, a quien se atribuye un criterio soberano para la apreciación de la prueba, alcanzara de manera lógica y razonable la conclusión de la existencia de una simulación de la relación laboral para obtener indebidamente una prestación por desempleo.

Recurre la actora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción si es suficiente la indicación en un acta de inspección de supuestos indicios de fraude para, por sí mismos, justificar la actuación sancionadora de la administración. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha de 23 de marzo de 2018 (R. 461/2017 ). Con fecha 13 de junio de 2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la trabajadora, en el que se le imputa simulación entre ésta y la empresa ALI EL ASSIMI para la obtención indebida de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiendo los artículos 203.1 , 207 c ), 208.2.1 y 209 del Texto Refundido de LGSS de 20 de junio de 1994 en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.1 LISOS y se propone la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 16 de abril de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas. Con fecha 4 de noviembre de 2014, el SPEE dictó Resolución que confirmó el acta de infracción.

En suplicación se admitieron cinco nuevos hechos probados, con el siguiente contenido: "El empresario compareció el 18 de julio de 2012 ante la Inspección de Trabajo y declaró que "le gusta ayudar a gente de su país". La actora, sin embargo, no tiene nacionalidad marroquí, sino rumana.". "La demandante suscribió con el empresario un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con duración establecida del 22 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012. La demandante fue dada de alta en Seguridad Social por el referido empresario durante el periodo de 22 de marzo de 2012 a 15 de abril de 2012.". "De acuerdo con el Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo, el funcionario actuante efectuó 5 visitas al centro de trabajo. todas ellas en fechas muy lejanas al periodo en que la actora permaneció en alta en Seguridad Social. Las visitas de la Inspección se produjeron, concretamente, los días 16 de junio de 2011, 29 de noviembre de 2011, 1 de febrero de 2013, 31 de enero de 2014 y 13 de marzo de 2014.". "El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo da cuenta de que el empresario tenía deudas con la Seguridad Social correspondientes únicamente a octubre 2012 a abril 2013.". "En las fechas de su contratación la demandante tenía su domicilio en una calle próxima a la calle, en la que se emplazaba la empresa del empresario individual ".

La Sala tras hacer un análisis de la doctrina tanto de la prueba iniciaría como del fraude de ley concluye que los indicios que podrían sustentar una actuación irregular de la empresa investigada son endebles con respecto a la demandante ya que en relación a la misma tan solo se configuran como hechos ciertos que, tras cesar voluntariamente en un trabajo que venía desarrollando durante más de tres años, probablemente por razones ajenas a su propia voluntad, suscribió un contrato temporal a fin de prestar servicios como dependienta en la frutería de la que era titular el empresario investigado por la Inspección de Trabajo, lo que llevó a cabo suscribiendo el oportuno contrato, siendo dada de alta en Seguridad Social, y percibiendo la correspondiente nómina, y posterior finiquito de su contrato. Y a primera visita investigadora tuvo lugar el 31-01-2014, casi dos años después del cese de la actora en la empresa investigada, sin que la existencia de previas visitas realizadas con anterioridad coincidiesen con el periodo en el que prestó servicios, comprobaciones que sí se realizaron respecto a otros trabajadores contratados con posterioridad, pudiendo concluir respecto a ellos en la efectividad o no de la prestación de servicios. Por todo ello estimó el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda y revocó la resolución impugnada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, la visita inspectora se produjo meses después del cese de la trabajadora, y existen indicios suficientes para concluir que existió simulación de la relación laboral para obtener un subsidio de desempleo. En la referencial, en cambio, la primera visita inspectora se produjo casi 2 años después del cese de la actora, y la sala se plantea si la apreciación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de indicios suficientes para calificar como fraudulenta la actuación de la empresa puede trasladarse de manera global indiferenciada a todos los que suscribieron contratos con la misma, concluyendo que, dadas las peculiares circunstancias de la actora, los indicios que podrían avalar una actuación irregular no son suficientemente sólidos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D.ª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1066/17 , interpuesto por D.ª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 439/16 seguido a instancia de D.ª Luz contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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