ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:4632A
Número de Recurso3142/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3142/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3142/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1036/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018 (R. 289/2018 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por el INSS y la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, reconociendo al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, desestimando la petición principal de gran invalidez.

Parte la Sala de los hechos siguientes: la afiliación a la Seguridad Social del demandante tuvo lugar en el año 1987 al RETA y en el año 1993 al RGSS. También se declara probado que en el año 1986 acredita una agudeza visual en OD de 0,15 y en OI de 0,3 y que en el certificado emitido en 1992, la agudeza visual en el OD es del 0,08 y en el OI de 0,1.

En consecuencia, considera el Tribunal que no estamos ante una situación de gran invalidez existente en el momento de comenzar a trabajar o de hacerlo para la ONCE, puesto que el actor presentaba antes de su ingreso en el mundo laboral una agudeza visual (AV) superior en ambos ojos al 0,1. Sentado lo anterior, valora si el actor es acreedor de la gran invalidez solicitada partiendo de las limitaciones que le causa la AV que tiene al momento del hecho causante, esto es OD 0,08 y OI 0,1 de déficit visual; y entiende que la respuesta debe de ser negativa puesto que si bien en uno de los ojos tiene una agudeza visual inferior a 0,1 no así en el otro, por lo tanto no tiene derecho a la prestación solicita pues para que así fuera se exige que la AV en ambos ojos sea inferior al 0,1. Y desestima también el recurso de las Entidades Gestoras, que impugna la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues se ha producido agravación y se han realizado cotizaciones suficientes para generar la prestación reconocida, siendo evidente que las limitaciones que le causa el déficit de visión que padece le impiden la realización de cualquier profesión con un mínimo de eficacia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez por acreditar ceguera total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de junio de 2017 (R. 1227/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a la prestación de gran invalidez derivada de enfermedad común.

Consta que la demandante ha prestado servicios desde el 1 de febrero de 1988, por cuenta y orden de la ONCE como vendedora de cupones; así como anteriormente en actividades diversas, para las empresas y periodos que figuran, con inicio en julio de 1973. Constan las diferentes secuelas de la actora a la fecha, entre las más significativas, distrofia macular compatible con enfermedad de Estargardt. T Trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distímico y trastorno por angustia, sobre estructura de personalidad fóbica-obsesivaotras, y deficiencia visual severa bilateral con AV ‹ de 0,1 objetivada ya en julio/1986. En informe oftalmológico, de 1 de junio de 1987, constaba que la agudeza visual de la demandante era de 0,05 en un ojo y de 0,066 en el otro. Se ha dictado resolución del INSS de 16 de agosto de 2016, por la que se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reclamando esta la declaración de gran invalidez.

El Juzgado sustenta su decisión en que el déficit visual tan severo que presenta la demandante (con agudeza visual inferior a 1/10 en cada ojo) determina que precise la ayuda de otra persona para los actos más vitales, sin que obste a ello, en contra de la tesis del INSS, que ya tuviera ese déficit visual antes de incorporarse a trabajar en la ONCE, en 1988, pues no consta que fuera ese su estado al incorporarse a la vida laboral, que anteriormente ejerció en diversas empresas. Lo que se confirma por la Sala de suplicación, entendiendo que el art. 193.1 LGSS establece, para la determinación de los distintos grados de incapacidad permanente (incluida la gran invalidez), la plena valoración de todas las secuelas que presenta el trabajador, salvo en el caso de que sean previas a su afiliación al sistema, con ocasión de su primera incorporación a la vida laboral, y las mismas no hayan empeorado ni aparecido otras que agraven su estado. Por tanto, yerran los demandados cuando ponen su foco de atención en la identidad de la patología visual de la demandante en la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE, en 1988, respecto a la que ha determinado el reconocimiento de la gran invalidez, por cuanto que la actora inició su vida laboral con anterioridad, trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de mil novecientos setenta, desconociéndose cuál era entonces su deficiencia visual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones ni en los debates habidos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida el actor presentaba antes de su ingreso en el mundo laboral una agudeza visual superior en ambos ojos al 0,1, y se cuestiona si la que presenta a la fecha, déficit visual OD 0,08 y OI 0,1, le hace acreedor de la gran invalidez, dando el Tribunal Superior respuesta negativa porque en uno de los ojos la agudeza no es inferior a 0,1. Mientras que en la sentencia de contraste, la agudeza visual acreditada de la actora es en ambos ojos inferior a 0,1, y la Sala de suplicación ha resuelto teniendo en cuenta que no consta la deficiencia visual padecida por la actora al tiempo de la afiliación en el Sistema de Seguridad Social, sino únicamente la que presentaba cuando inició su prestación para la ONCE, siendo que había trabajado con anterioridad para tres empresarios distintos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción pretendiendo se tomen en cuenta los hechos que le interesan, lo que no es posible en este excepcional recurso en ninguna de sus fases; y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 289/2018 , interpuesto por D. Joaquín , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1036/2017 seguido a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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