ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:4627A
Número de Recurso4370/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4370/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4370/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 497/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2018 (R. 346/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

El actor, de profesión vendedor de cupones de la ONCE en kiosco, presenta: En el ojo derecho: amaurosis. No percibe luz. Agudeza visual 0, campo visual inferior a 10º, biomicroscopia: prótesis, sin posibilidad de mejoría. Presenta Retinoblastoma. En el ojo izquierdo percibe luz, la agudeza visual es irrealizable, el campo visual no es realizable. Presenta pseudoafaquia quirúrgica. Gran placa atrófica en el fondo de ojo. Sin posibilidad de mejoría. En el año 1979 presentaba agudeza visual de 0,03 (ojo izquierdo) y 0,00 (ojo derecho), contaba los dedos a distancia máxima de 1,5 metros. El campo visual era periférico. En noviembre de 1995 se le realiza cirugía en Ojo Izquierdo con visión 0,1.

La Sala de suplicación señala que ya en la fecha en que causó alta en la ONCE, en el año 1989, la visión del demandante era inferior a 1/10, en ambos ojos, lo que no le impidió el desarrollo de su actividad laboral desde entonces, sin perjuicio de la mejoría transitoria experimentada en el año 1995, todo lo cual debe obstar al reconocimiento de la gran invalidez que se pide, habida cuenta de que se trata de lesiones anteriores a la afiliación, que ya entonces pudieron ser constitutivas de una gran invalidez.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez por acreditar ceguera total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de septiembre de 2017 (R. 1611/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a la prestación de gran invalidez.

En tal supuesto la actora figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupón desde 1987. Las dolencias padecidas según el informe médico de síntesis de 14 de septiembre de 2016, consistían en retinosis pigmentaria, agudeza visual en OD de percepción de luz y en OI amaurosis, incontinencia fecal en estudio.

El criterio de la Sala de suplicación es que en 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez, pues con corrección sus valores eran equiparables a 0,1 pero no inferiores, estando justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando se objetiva un empeoramiento y entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación, y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida la agudeza visual del demandante antes de la incorporación al mercado laboral era ya inferior a 0,1 en ambos ojos; mientas que en el caso de la sentencia de contraste la agudeza visual de la actora con anterioridad al acceso al mercado laboral era igual a 0,1, apreciándose una agravación de las dolencias posterior a la afiliación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer los hechos que relata, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 497/2017 , interpuesto por la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 497/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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