ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:4597A
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 43/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 43/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) se dictó auto de fecha 20 de junio de 2018, acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y decretar la firmeza de la sentencia de suplicación dictada por dicho Tribunal en fecha de 18 de mayo de 2018 (R. 765/2017 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación del trabajador recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias (sede en Tenerife) de 20 de junio de 2018 que acordó tener por no preparado el recurso de casación unificadora entablado por la letrada Dª. María de los Angeles Padilla García, en representación de D. Juan Antonio y D. Juan Miguel , al haber efectuado en el escrito de preparación del recurso la sucinta exposición del núcleo de la contradicción.

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja, que no puede compartir las aseveraciones vertidas en la resolución ahora recurrida, porque resulta de todo punto evidente que por esa parte se ha determinado cuál es el núcleo de la contradicción, de tal suerte que en el meritado escrito expuso literalmente lo siguiente: "(...) entre las resoluciones propuestas como contradictorias y la recurrida existe identidad fáctica en cuanto al objeto de análisis, toda vez que en ellas se trata el hecho de que la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada. Así, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra dtos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, considerando, por tanto, que lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano, como ha ocurrido en el presente supuesto".

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo . Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16 de enero de 2012 (R. 98/2012 ), 17 de enero de 2013 (R. 97/2012 ), 25 de enero de 2013 (R. 59/2012 ), 9 de marzo de 2017 (R. 47/2016 ).

Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

Y, en fin, la Sala IV ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 ). Y ha dicho que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de esta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso analizado. En efecto, en aplicación de la anterior doctrina puede decirse que la recurrente ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que efectúa una referencia expresa a un núcleo de contradicción: a saber, que lo relevante es el contenido del recurso, y no la forma o técnica del mismo, de tal suerte que si suministra datos suficientes para conocer la argumentación de la parte, no puede descartarse de plano como ha sido el caso. En consecuencia y en contra del criterio del Tribunal Superior, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas en cuanto expresa con claridad cuál es la cuestión litigiosa que plantea ante esta Sala IV y que ha provocado los teóricos fallos contradictorios.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja presentado por la letrada Dª. María de los Angeles Padilla García, en representación de D. Juan Antonio y D. Juan Miguel , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 20 de junio de 2018, declarando la procedencia de tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto, revocando y dejando sin efecto el referido auto, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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