ATS, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:4579A
Número de Recurso3443/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3443/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3443/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 32/2017 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de abril de 2018 , aclarada por auto de 27 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1956, estuvo afiliado a la ONCE hasta que se le reconoció una pensión de jubilación por resolución del INSS de 15 de enero de 2007 y efectos económicos del 18 de diciembre de 2016. El 20 de julio de 2016 el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, que se le denegó en vía administrativa. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación le reconoció el grado de gran invalidez al apreciar una agravación de las dolencias respecto de las padecidas cuando el actor se afilió al sistema de Seguridad Social. En cuanto al importe de la base reguladora, también discutido en el recurso, el actor pretende que se aplique la doctrina del paréntesis y se calcule con las bases de cotización de los 8 años anteriores a la fecha de la jubilación, en un porcentaje del 100% más el complemento por la gran invalidez. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo argumentando que esa doctrina solo se aplica para los supuestos de gran invalidez y prórrogas del art. 131. Bis 2 LGSS/1994 , pero en los demás casos hay que estar a la regla del art. 140.4 LGSS ( STS de 1 de octubre de 2002 ). La sentencia falla declarando al actor en situación de gran invalidez con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 489,60 € mensuales más el complemento legal determinable en ejecución de sentencia.

Según la STS de 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004 ), que reitera la doctrina unificada por la STS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, (rcud 3666/20119 ) y con cita de la STS de 12 de julio de 2004 (rcud 5513/2003 ), la doctrina del paréntesis quedó referida exclusivamente a los periodos sin obligación de cotizar por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada, o a los periodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces, como una excepción a favor de los beneficiarios de tales prestaciones. En términos de la STS de 12 de julio de 2004 , "Esta última [la incapacidad permanente] no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años". Esa doctrina se ha reiterado por las SSTS 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004 ) y 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 ), entre otras muchas.

Por otra parte la Sala Cuarta se refiere a su sentencia de 25 de abril de 2006 en los siguientes términos: "[...] tal doctrina -que proviene de los supuestos de Invalidez Provisional en los que no había obligación de cotizar- nunca tuvo vocación de proyección general y fue expresamente negada para los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta por la sentencia aquí traída como referencial. La referida sentencia de 25 de abril de 2006 se dictó, precisamente, para supuestos en los que no había obligación de cotizar y a efectos de la cuantificación de la prestación de jubilación. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina con carácter general y, en especial, a la prestación de IPA, que es lo que la convierte en idónea a efectos de contradicción". Seguidamente, la Sala Cuarta concluye afirmando que: "En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada".

En consecuencia debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión del recurrente es contraria a la doctrina unificada por las SSTS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, (rcud 3666/20119 ), 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004 ) y 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 ), entre otras muchas. En este sentido es irrelevante, como alega el recurrente en el oportuno trámite, la contradicción con la sentencia de contraste porque es la sentencia recurrida la que ajusta a la buena doctrina. Y el resto de argumentos son consideraciones generales sobre el sistema de pensiones de la Seguridad Social ajenas a la finalidad del trámite procesal previsto legalmente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de abril de 2018 , aclarada por auto de 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 660/2017, interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 2 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 32/2017 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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