ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:4575A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 23/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 23/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DOÑA CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Celestina se presentó recurso de reposición por escrito de fecha veinticinco de octubre de 2018, contra la Providencia dictada con fecha 01 del mismo mes y año, que acuerda la continuación del presente recurso extraordinario de revisión, concediéndose a la parte recurrida, Administración General del Estado, el plazo de VEINTE DÍAS para que conteste al Recurso de Revisión planteado, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por escrito de seis de noviembre de 2018, el Abogado del Estado sostiene que "por cuestiones de orden técnico no se tuvo en su momento acceso a la diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2018 y no fue posible formalizar la personación en el recurso de revisión 5/23/2016", personándose por medio de dicho escrito.

Habiéndose dado traslado a la Administración del Estado del recurso de reposición, se manifiesta por escrito de 13 de noviembre de 2018, que no consta a la Abogacía del Estado dicho emplazamiento para formular contestación a la demanda, por lo que procede desestimar el recurso de reposición.

TERCERO

Por escrito de 15 de noviembre de 2018 DOÑA CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Celestina presentó escrito en el que, en relación con las alegaciones del Abogado del Estados en su escrito de seis de noviembre manifiesta que el trámite de contestación a la demanda ha precluído para el Abogado del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que en el caso de existir dificultades técnicas en el emplazamiento que le fue hecho por la Audiencia Nacional para la notificación, debería haber solicitado su repetición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la LEC , aparte de que no acredita tales dificultades.

CUARTO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en fecha 19 de marzo de 2019 solicita la desestimación del recurso de reposición, dada la importancia que concede a la intervención del Abogado del Estado, habida cuenta del tema de fondo, si bien reconoce que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514.2 de la LEC , una tesis formalista conduciría a aceptar la tesis del recurrente y estimar el presente recurso de reposición.

QUINTO

Con fecha 18 de marzo de 2019, el Abogado del Estadio se opone manifestando que no consta la notificación de la diligencia de ordenación de 12 de junio de 2018 a la Abogacía del Estado, por escrito de dicha Abogacía de 22 de marzo de 2019, se contesta la demanda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La recurrente, alega infracción de los artículos 514 de la LEC , en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo normativo y con el artículo 128 de la LJCA , todo ello, en relación con la Providencia en que se decreta la continuación del presente Recurso Extraordinario de Revisión, concediéndose a la Administración del Estado el plazo de 20 días para que conteste a la demanda de revisión, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal.

Como sostiene la recurrente, consta en las actuaciones que con fecha 25 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en el que, amén de comunicar a la Sala, en el que se decía que:

(...) "aunque resulta acreditado que por la Sala de Instancia se ha emplazado a la meritada Agencia ante el Tribunal Supremo, cierto es que la Abogacía del Estado -en representación de la Agencia Española de Protección de Datos- no ha evacuado el trámite de contestación a la demanda, por lo que entendemos -dada la importancia de dicho dictamen- que debe darse traslado a la Abogacía del Estado del procedimiento para que conteste a la demanda de revisión, a tenor del art. 514.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esto es, el Ministerio Fiscal solicita que se emplazara "de nuevo" a la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Española de Protección de Datos.

Igualmente, consta escrito presentado por la Abogacía del Estado de fecha 6 de noviembre de 2018, en el que se indica:

"Que por Diligencia de Ordenación de 12 de Junio de 2018, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional emplazó a esta representación para personarse ante la Sala del Tribunal Supremo.

Que por cuestiones de orden técnico no se tuvo en su momento acceso a la citada diligencia de ordenación no fue posible formalizar la personación en el recurso de referencia".

Entiende la recurrente, que la Abogacía del Estado debería de haber aportado prueba que permitiera acreditar la existencia de unos hechos que impidieron la personación en el procedimiento en su momento procesal oportuno, no siendo suficiente la simple afirmación de su existencia.

La recurrente hace hincapié en el hecho de que consta en las actuaciones que con fecha 24 de mayo de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, dictó Diligencia de Ordenación, determinándose en su párrafo tercero:

"Reclámese a la Audiencia Nacional Sala C/A Sección Primera de Madrid, el mencionado recurso, librándose para ello el oportuno oficio y requiérase a dicho órgano a fin de que se emplace en forma a cuantos hubieren sido parte (a excepción del indicado recurrente en revisión) con advertencia de que deberán personarse ante esta Sala en el plazo de veinte días representados por Procurador y asistidos de Letrado con poder al efecto o únicamente asistidos de Letrado con poder al efecto por tratarse de un recurso extraordinario que no admite excepción a la exigencia de postulación, y una vez recibidas las actuaciones, dese cuenta "

Igualmente, con fecha 12 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, dictó Diligencia de Ordenación en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Remitir a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo el recurso PO 5/2016 en formato CD/DVD, adjuntando asimismo en papel, notificación a las partes de la presente resolución.

-Emplazar a la Agencia Española de Protección de Datos y a la Fundación Jiménez Díaz, demandado y codemandado respectivamente en las presentes actuaciones, para que se personen en el plazo de 20 días ante la citada Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, representados por Procurador y asistidos por Letrado con poder al efecto o únicamente mediante Letrado por tratarse de un recurso extraordinario que no admite excepción a tal exigencia de postulación, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, continuara el recurso por sus trámites sin su intervención.

Así mismo, con fecha 9 de julio de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, dictó Diligencia de Ordenación en la que se indicaba:

"Se tiene por personado en concepto de recurrido a la Procurador Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de la Fundación Jiménez Díaz, habiendo de entenderse con aquél ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevista en la Ley.

Continúese el procedimiento respecto de las demás partes emplazadas no comparecidas en tiempo y forma sin su intervención. Tramítese según lo dispuesto en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como dispone el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción

Para la recurrente, queda acreditado que la Abogacía del Estado ya fue emplazada en tiempo y forma por plazo de veinte días, véase la Diligencia de Ordenación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2018, quedando también acreditada por los escritos tanto del Ministerio Fiscal como de la propia Abogada del Estado, en el que reconocen el correcto emplazamiento, no habiéndose personado.

Por lo que debió determinarse que el procedimiento continúa, teniendo por precluído su derecho.

Subraya que la Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún caso establece la posibilidad de un nuevo emplazamiento, tras la preclusión del único que determina la Ley.

Recuerda que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 514 de la LEC , en lo que respecta a los plazos, el artículo 136 del mismo texto normativo, determina la figura jurídica de la preclusión, determinándose que :

"Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda."

Igualmente, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en su artículo 128 , se determina:

"1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse ".

Para la recurrente es evidente que, si la propia Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal reconocen que el emplazamiento que realizó la Audiencia Nacional fue realizado de forma correcta, no cabe que se le vuelva a emplazar para que conteste a la demanda, con el máximo de los respetos para la Abogacía del Estado, cada parte debe soportar las repercusiones de sus propios actos, si no se personó en legal forma dentro del plazo establecido, debe soportar las consecuencias de dicha inactividad.

Por todo lo expuesto, aceptando los argumentos de la recurrente, se debe dejar sin efecto la Providencia en fecha 1 de marzo del año en curso, a través de la cual se acuerda la continuación del procedimiento y se emplaza nuevamente a la Abogacía del Estado para que en el plazo de 20 días conteste a la demanda de revisión formulada, al haber precluído el trámite de personación que le fue otorgado a dicha parte en la Diligencia de Ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2018, cuyo emplazamiento fue realizado de forma correcta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Ha lugar a estimar el recurso de reposición interpuesto por DOÑA CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Celestina por escrito de fecha veinticinco de octubre de 2018, contra la Providencia dictada con fecha 01 del mismo mes y año, que acuerda la continuación del presente recurso extraordinario de revisión, concediéndose a la parte recurrida, Administración General del Estado, el plazo de VEINTE DÍAS para que conteste al Recurso de Revisión planteado, tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se deja sin efecto, teniendo por precluido el trámite para el Abogado del Estado, y dese traslado al Fiscal para formalizar sus alegaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

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