ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4710A
Número de Recurso572/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 572/2019

Materia: FONDO DE REESTRUCTURACION BANCARIA ( FROB)

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 572/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad Silarmax, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional contra el acuerdo de 14 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora del FROB, por el que se determinan las categorías de activos a transmitir a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) por la entidad Catalunya Caixa y se fijan las condiciones y plazos para dicha transmisión.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario registrado con el n.º 1031/2016, mediante la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de la Sala de instancia apreció la concurrencia de dos motivos de inadmisibilidad:

En primer lugar, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que, dada la posición que ocupa la entidad actora en relación con los activos - cuatro préstamos concedidos por Cataluña Caixa- lo que supone una cesión de créditos, resultan de aplicación los artículos 347 del Código de Comercio y 1527 del Código Civil , si lo fuera civil, llegándose a la conclusión de no ser necesario el consentimiento del deudor, bastando el conocimiento de la cesión. Además, señala la Sala a quo que:

"(...) la posición ocupada por la demandante en los préstamos no se ve alterada por la transmisión forzosa de los mismos, siendo la titularidad del derecho de crédito la única que se modifica, no sus términos."

Añade la sentencia de instancia que:

"(...) la entidad recurrente tampoco ha precisado el beneficio que conseguiría o los perjuicios que evitaría si se estimase su pretensión, pues los hipotéticos daños no los hace derivar del acuerdo del FROB aquí impugnado, sino de la actuación del cesionario [...]".

Concluyendo que:

"(...) la actora carece de legitimación para impugnar el acuerdo de 14 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora del FROB, por el que se determinan las categorías de activos a transmitir a la SAREB por la entidad Catalunya Caixa y se fijan las condiciones y plazos para dicha transmisión, ya que no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, la afectación que en su esfera jurídica ha producido dicho acuerdo ni las consecuencias que tendría la anulación pretendida en los activos transmitidos en los que tenía presencia."

Aprecia la Sala a quo un segundo motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, consistente en la extemporaneidad del recurso conforme al artículo 69. e) de la Ley Jurisdiccional , argumentando que el acuerdo impugnado fue dictado el día 14 de diciembre de 2012 y que Catalunya Caixa comunicó a la entidad recurrente, mediante carta de 18 de febrero de 2013, suscrita también por un representante de la SAREB, la transmisión de los activos, especificando que la posición contractual de la entidad había pasado a ser ocupada por la SAREB, subrogándose ésta en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato.

Y concluye la Sala que:

"(...) dado que el escrito de interposición lleva fecha de 29 de noviembre de 2016, la impugnación del acuerdo de 14 de diciembre de 2012 es extemporánea, dado el conocimiento que la recurrente tenía del alcance y contenido dicho acuerdo en lo que le podía afectar desde, al menos, los primeros meses de 2013."

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la entidad recurrente se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 48.4 y 55 de la LJCA , argumentando que se denegó indebidamente la ampliación del expediente administrativo en la tramitación del proceso de instancia; los artículos 19.1 , 69 y 36.1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito y 5.1 y 6.2 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, que establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, al entender la recurrente que la sentencia ha incurrido en un error al negar la legitimación activa de la recurrente; y los artículos 58 de la Ley 30/92 y 69.1 de la ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, insistiendo la parte, en cuanto a la extemporaneidad apreciada por la Sala, que no ha tenido lugar ningún tipo de comunicación o publicidad del acuerdo impugnado en los términos exigidos por el artículo 58 de la Ley 30/92 , que permitiera a los terceros afectados, entre ellos la entidad recurrente, conocer el acto del FROB en términos suficientes para ejercer su derecho a la impugnación del mismo.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , por entender la parte que no existe jurisprudencia sobre la legitimación activa en relación con los terceros que pudieran verse afectados por las medidas de reestructuración o resolución y, en particular, por la medida de transmisión de activos de una entidad de crédito a una sociedad de gestión de activos, ni tampoco, en segundo lugar, sobre el alcance que debe atribuirse a la "publicidad" de las medidas de reestructuración o resolución que exige el artículo 69 de la Ley 9/2012 con la finalidad de que el acto pueda ser conocido por los terceros que pudieran resultar afectados.

Asimismo, invoca la circunstancia prevista en el artículo 88.3.d) de la LJCA , al emanar el acto administrativo originario recurrido de un organismo regulador cuyos actos son enjuiciados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la entidad recurrente, así como, en calidad de parte recurrida, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), así como la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en representación del Banco de España, habiendo interesado ambas partes la inadmisión del recurso de casación por entender, en síntesis, que las cuestiones suscitadas en relación con las infracciones imputadas a la sentencia carecerían de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra el acuerdo de 14 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora del FROB, por el que se determinan las categorías de activos a transmitir a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) por la entidad Catalunya Caixa y se fijan las condiciones y plazos para dicha transmisión, por concurrir dos motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como son la falta de legitimación activa de la entidad recurrente y la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, y ello conforme a los apartados b ) y e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

En relación al escrito de preparación de la entidad recurrente, primeramente hemos de poner de manifiesto que concurre la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA . En efecto, el artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 11.1.g) de la Ley Jurisdiccional . Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto " ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque, en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto de esta Sala tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC de 60/2001 , 203/2002 , 52/2007 , 38/2010 y SSTS nº 7206, de 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004 ; nº 7328/2009, de 17 de noviembre, recurso 712/2005 y nº 3289/2011, de 20 de mayo, recurso 3381/2009 , entre muchas otras, de la que se sentencia impugnada hace aplicación, sin que esta Sección considere necesario su matización, precisión o concreción para la realidad jurídica que plantea el caso analizado; y, en segundo lugar, nos encontramos ante una materia eminentemente casuística, pues en ella, como pone de manifiesto la sentencia del Pleno de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, nº 895, de 3 de marzo de 2014 , "el casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado".

En segundo lugar, a la misma conclusión se llega en lo que respecta a la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, apreciada también por la Sala de instancia como motivo de inadmisibilidad conforme al artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional , pues esta cuestión relativa al cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo en los casos en los que no se haya producido la notificación o ésta es defectuosa ha sido objeto de una profusa y abundante jurisprudencia, de la que es un buen ejemplo la STS n.º 4314/2011, de 2 de junio, dictada en el RC 4028/2009 . Y dicha jurisprudencia, marcadamente casuística, resuelve cada supuesto atendiendo a las posibilidades reales de conocimiento del acto a recurrir por parte del interesado y de que dicho conocimiento fuera suficiente para garantizar sus posibilidades de defensa, que es lo que precisamente ha valorado la Sala de instancia para llegar a la conclusión de inadmisión.

Por último, tampoco puede dar lugar a franquear el recurso de casación la alegada infracción de los artículos 48.4 y 55 de la Ley Jurisdiccional , en relación a la indebida denegación del expediente administrativo, pues, con independencia de que el escrito de preparación carece del necesario razonamiento sobre la relevancia de la infracción que se invoca en el fallo de la sentencia, más allá de su mera afirmación apodíctica, conforme exige el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y de que la parte no vincula dicha infracción con ninguna circunstancia que permita afirmar el interés casacional objetivo del recurso, la misma aparece igualmente circunscrita a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sin trascender a cuestiones dotadas de una mayor contenido de generalidad o con proyección a otros litigios futuros, como exige la actual configuración del recurso de casación, lo que debe determinar la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de interés casacional objetivo, y ello con independencia de la concurrencia formal de los requisitos de la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional , como hemos puesto de manifiesto en ATS de 25 de mayo de 2017, RCA 1132/2017 , entre otros.

TERCERO

En consecuencia, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas y personadas.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 572/2019 preparado por el procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de la entidad Sirlarmax, SL "en liquidación", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de octubre de 2018, citada en el recurso contencioso- administrativo n.º 1031/2016 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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