ATS, 26 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4622A
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 124/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Olga María Ávila Prat, en representación de D.ª Amanda , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso promovido contra la sentencia nº 1753/2017 de 7 de septiembre, dictada en los autos del recurso de apelación n.º 131/2017.

Dicho auto de 25 de enero de 2018 razona -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"Examinados el escrito de preparación de recurso de casación, se comprueba que ha sido interpuesto dentro de plazo y por parte legitimada, siendo resolución recurrible conforme al artículo 87.1.c) de la LJCA . Además, los escritos cumplen en apariencia el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 06/07/2016).

Sin embargo, el escrito no cumple con el requisito del art. 89.2 - consistente en exponer en apartados separados con epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan - ni tampoco con la obligación de realizar un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada (infracción de norma estatal) ni acerca de su carácter determinante del fallo. Ni siquiera contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Dentro de la argumentación genérica que presenta, encontramos los siguientes reproches a la sentencia:

  1. - Lesión del derecho de igualdad en el acceso y promoción en la función pública (ex artículo 14 y 23.1 CE ). No es posible tal infracción si tenemos en cuenta que la recurrente era funcionaria de la Delegación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el objeto de su recurso era obtener una plaza por movilidad horizontal y con carácter temporal, mientras se hallara vacante, en una agencia instrumental (Patronato de la Alhambra).

  2. - Infracción de la convocatoria y de la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero , de la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre provisión de puestos de trabajo por este medio, afirmando que se ha vulnerado el artículo 1281 del Código Civil - en la interpretación de las normas de la convocatoria al exigir autorización de administración de origen.- y que contradice el criterio del propio tribunal mostrado en sentencia de 26 de enero de 2015 ( recurso 431/10), sentando una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Carecen de sustento tales alegaciones. En primer lugar, la sentencia que se cita como término de contraste tenía por objeto la revisión judicial de la referida Instrucción -impugnada por un Sindicato - y no entra en contradicción con la de instancia. En segundo lugar, la doctrina jurídica aplicada responde a una concreta convocatoria con unas específicas bases que, en el extremo controvertido (exigencia o no de autorización previa de la administración de origen) puede presentar y de hecho ha presentado variaciones en el modo de formular la exigencia. Por tanto, solo afecta a la situación particular de la recurrente y, en opinión de este tribunal, carece de interés casacional objetivo.

Razones estas que determinan que no se tenga por preparado el recurso de casación solicitado."

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que el Tribunal de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación, al formular juicios sobre el tema de fondo debatido y sobre el interés casacional que sólo le corresponde realizar al Tribunal Supremo. Aduce que en el anuncio del recurso identificó las normas que tiene por infringidas y justificó la pertinencia de su cita: y añade que además razonó el interés casacional de su impugnación, argumentando que la sentencia de instancia causa daño al interés general y afecta a gran número de situaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección viene diciendo con reiteración que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

En este caso, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación básicamente por dos razones, a saber, primero , por no haberse argumentado el llamado juicio de relevancia ( art. 89.2.d LJCA ); y segundo , por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, examinado el referido escrito de preparación, se constata que en él se va razonando sucesivamente la recurribilidad de la resolución impugnada (apartado 1º), las infracciones jurídicas que se pretenden denunciar (apartado 2º y 5º), el cumplimiento de los requisitos de legitimación y plazo (apartados 3º y 4º), y la relevancia sobre el fallo de esas infracciones que se acaban de identificar (apartado 6º).

Concretamente, el llamado juicio de relevancia, exigido por el apartado d) del tan citado artículo 89.2, es específicamente argumentado en el apartado 6º de dicho escrito de preparación. Podrá discutirse el mayor o menor acierto de la parte recurrente al efectuar esa argumentación, o su mayor o menor utilidad para abrir la puerta del recurso; pero esas son cuestiones que exceden del ámbito de competencia del Tribunal de instancia en la fase de preparación, y deben ser valoradas por esta Sala y Sección del tribunal Supremo en el trámite de admisión del recurso.

Por tanto, las consideraciones que se hacen en el razonamiento jurídico tercero del auto impugnado en queja, desde el punto de vita del tema de fondo, sobrepasan el terreno del pronunciamiento del Tribunal a quo .

TERCERO

Sin embargo, no le falta razón al Tribunal de instancia cuando pone de manifiesto la insuficiencia de la exposición del interés casacional objetivo para la formación de a la jurisprudencia.

Bien sabido es que lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en el apartado f) del artículo 89.2 es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa" ; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente.

En efecto, al anunciar su recurso de casación no dedicó ningún apartado separado a la exposición del interés casacional, ni citó el artículo 88, ni especificó ninguno de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se enuncian en los apartados 2º y 3º de dicho precepto. Realmente, ni siquiera menciona la expresión "interés casacional".

Es verdad que al hilo de la exposición de las infracciones jurídicas denunciadas (aunque sin la preceptiva separación formal) pareció deslizar unas consideraciones referidas al interés casacional de su impugnación, al decir que "nos encontramos ante un supuesto que sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales" y que " se produce una afección a un gran número de situaciones". Pudiera entenderse que con estas palabras la parte recurrente pretendía referirse a los supuestos de interés casacional contemplados en los subapartados b) y c) del apartado 2º del artículo 88. Ahora bien, no cabe sino insistir en que lo que el artículo 89.2.f) reclama es que se identifiquen con precisión esos supuestos y además se razone su concurrencia, y en el presente caso, aun admitiendo dialécticamente que esa identificación se hubiera hecho, lo cierto es que no se razonó su efectiva concurrencia.

Ciertamente, la jurisprudencia ha exigido, en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) de la LJCA , que: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona (AATS de esta Sala de 2 de junio de 2017, RQ 300/2017 y de 14 de noviembre de 2017, RQ 459/2017).

A su vez, ha declarado también la jurisprudencia que la válida invocación de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c), consistente en la afección por la doctrina de la sentencia que se combate a un gran número de situaciones, requiere que en el escrito de preparación: (i) se haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (AATS de esta Sala de 29 de febrero de 2017, RQ 145/2017) y 17 de julio de 2017, RQ 356/2017).

El escrito de preparación aquí concernido no cumple esos requisitos, pues se limita a apuntar de forma implícita los mencionados supuestos de interés casacional, pero no justifica argumentalmente su concurrencia en los términos y con las condiciones que acabamos de indicar.

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación desde esta perspectiva; debiendo añadirse que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado para ella de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 124/2018, interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda contra el auto de 25 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictado en los autos del recurso de apelación n.º 131/2017 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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