ATS, 29 de Abril de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:4565A
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 78/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 78/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Fernando de Castro Mocoroa, en representación de Pabellones Industriales S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2019 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 253/2018.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, acordó denegar la preparación del recurso por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Advierte el Tribunal, en este sentido, que en el escrito de preparación no se hace ninguna referencia al artículo 88 LJCA , ni por tanto se alude en ningún momento a los supuestos de interés casacional de los apartados 2º y 3º de dicho precepto.

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega que el mero hecho de que no se hubiera citado el artículo 88 no significa que no se haya cumplido el requisito que se ha echado en falta. Invoca la jurisprudencia que ha dicho que la fundamentación del interés casacional puede considerarse existente aun no habiendo un apartado separado del escrito de preparación formalmente dedicado a tal cuestión, cuando tal fundamentación puede apreciarse a tenor de lo dicho en otros apartados del propio escrito. Señala, así, que el razonamiento expuesto en su escrito de preparación sobre la importancia de las infracciones denunciadas sirve para justificar el interés casacional objetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 de la LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no se ha elaborado conforme a la estructura formal apuntada en dicho precepto. Así, tras exponer y justificar el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad, pasa directamente a desarrollar lo que califica como "fundamentación del recurso", con unas consideraciones sobre el tema de fondo, en las que anota las normas jurídicas y jurisprudencia cuya vulneración denuncia, y razona la importancia -sic- de dichas infracciones. Ahora bien, lo que no hace en ningún momento es cumplir con lo exigido en el apartado f) del mismo precepto, que exige a quien anuncia el recurso «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra.

En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica la mayor parte de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada útil dice acerca del nuclear requisito del artículo 89.2.f), cuya importancia enfatiza la LJCA al resaltar que debe ser fundamentado "especialmente" por la parte recurrente. Tan sólo señala, al término de sus alegaciones sobre el tema de fondo (pág. 10, in fine ), que todos sus argumentos «permiten concluir la existencia de interés casacional objetivo» , sin argumentar tal afirmación ni ponerla en conexión con el artículo 88, que ni siquiera se cita.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

SEGUNDO

- Esta conclusión que acabamos de apuntar no se ve contrarrestada por las alegaciones formuladas en el recurso de queja.

Es cierto que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha tenido por bien preparados recursos de casación en los que, en el anuncio del recurso, no se había desarrollado con la necesaria separación conceptual y formal un apartado específico (encabezado con el epígrafe correspondiente) dedicado a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (que es lo que, no se olvide, exige el tan citado art. 89.2.f).

Ahora bien, cuando así se ha acordado, ha sido de forma excepcional, y en atención a una contemplación singularizada y casuística del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que aun faltando el concreto apartado exigido por la letra f) del artículo 89.2, la lectura global de los demás apartados de dicho escrito permitía detectar con toda evidencia, esto es, sin margen para la duda, el interés casacional esgrimido por la parte recurrente y el cumplimiento material de lo que el artículo 89.2.f) requiere "especialmente".

Lo que no cabe inferir, a partir de esos casos singulares, es la afirmación de que el incumplimiento del requisito procesal de la letra f) del artículo 89.2 resulta irrelevante o fácilmente salvable. Más bien al contrario, esta Sala ha resaltado una y otra vez la importancia que reviste la justificación separada del interés casacional en el escrito de preparación, por ser este interés, en expresión gráfica de la jurisprudencia, la piedra angular sobre la que se construye toda la arquitectura del recurso.

Conviene subrayar, a este respecto, que la jurisprudencia sólo ha pasado por alto la inexistencia de un apartado específico dedicado al interés casacional cuando de forma evidente e indubitada esa omisión podía considerarse salvada por lo expresamente dicho en otros apartados del escrito de preparación ( verbi gratia, cuando en un apartado dedicado a la exposición de las normas infringidas y la justificación de su relevancia sobre el fallo, se razona a la vez de forma clara e inequívoca el interés casacional del examen de la infracción que así se denuncia); pero lo que no ha hecho nunca esta Sala y Sección es reconstruir o reelaborar (en perjuicio de la parte contraria) el escrito de preparación tratando de conjeturar a qué supuesto de interés casacional pudiera querer referirse la parte recurrente.

Pues bien, en este caso ocurre que, como hemos dicho, la parte recurrente, al anunciar el recurso, sencillamente se olvidó de cumplimentar el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . No es que se refiriera al mismo, materialmente, en otros apartados del escrito, es que no dijo nada útil sobre el mismo.

Así las cosas, lo que no puede esperar la parte es que tal carencia se supla mediante la formulación de hipótesis sobre a qué supuesto o presunción de interés casacional hubiera querido reconducir cada una de las distintas infracciones jurídicas que denuncia.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 78/2019 interpuesto por Pabellones Industriales S.L., contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2019, en el recurso de apelación nº 253/2018 ; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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