STS, 30 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:1408
Número de Recurso58/2012
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. /

Fecha de sentencia: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 58/2012

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 25/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.REVISION núm.: 58/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. magistrados indicados al margen, el proceso de revisión de sentencia 58/2012, interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre de D. Candido y Dª. Tamara , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca en el recurso 65/2007 .

Ha comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Talayuelas, representado por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez .

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Candido y D.ª Tamara interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 20 de noviembre de 2006 ante el Ayuntamiento de Talayuelas, a fin de que se procediera a la restauración de la legalidad urbanística, ordenando la demolición del edificio construido en la CALLE000 n.º NUM000 de Casillas de Ranera, denegando en su caso las correspondientes cédulas de habitabilidad y ocupación como vivienda del nuevo edificio construido, con reposición del solar a la situación en la que se encontraba antes de la ejecución de tales obras.

SEGUNDO

Del mencionado recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca, en el procedimiento ordinario 65/2007, el cual dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 , estimando parcialmente el recurso, en el sentido de declarar ajustada a derecho la actuación municipal al conceder la licencia de obra mayor en fecha 9 de marzo de 2005 y someterla a determinadas condiciones, pero sin proceder en este momento a la demolición del edificio interesada, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de la licencia de obra mayor, con la adopción de las medidas oportunas, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, siendo susceptibles dichas medidas de fiscalización judicial.

Dicha sentencia se notificó a la representación procesal de los aquí recurrentes el día 11 de diciembre de 2007.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca, D. Candido y D.ª Tamara instaron la ejecución de la anterior sentencia.

Por providencia de 24 de junio de 2010 se acordó incoar Incidente de ejecución y conceder al Ayuntamiento de Talayuelas el plazo de diez días para que alegara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO

Por escrito presentado ante el mismo Juzgado el 23 de junio de 2010, D. Candido solicitó: 1.- Que se le concediera la posibilidad de recurrir en apelación la anterior sentencia, ya que su abogado defensor no se la notificó en su día; 2.- Que se le conceda la revisión de oficio o a instancias del interesado; 3.- Que se apremie al abogado Sr. Amat Lombart para que presente la solicitud de ejecutoria de la sentencia; y 4.- Que en tanto no exista decisión sobre dicho escrito, se demore la aplicación de la ejecutoria y se adopten las medidas cautelares que procedan.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca resolvió la anterior solicitud mediante providencia de 30 de junio de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por presentado el anterior escrito por Candido , únase a las presentes actuaciones, y a la vista de su contenido, y en particular, de los extremos que constan en la solicitud de dicho escrito, hay que señalar que no procede conceder la posibilidad de apelación que recoge la Sentencia recaída en P.O. 65/07 , al ser ya ésta firme, siendo así que la posibilidad de formulación de recurso de revisión habrá de ser ejercida, en su caso, por la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 102 LJCA . Por lo que se refiere a la propia ejecución de la Sentencia que nos ocupa, señalar que el correspondiente escrito solicitando dicha ejecución, ya ha sido presentado por la representación procesal de la parte actora, proveyéndose en fecha 24/06/10, dando traslado al Ayuntamiento demandada para que alegue lo que tenga por conveniente sobre el escrito presentado, sin que hasta dicho momento proceda adoptar resolución alguna, siendo así que la información que demanda el actor habrá de ser dada siguiendo los cauces legalmente establecidos a tal respecto, esto es, a través de su Procuradora que es la que ostenta, al día de hoy, la representación procesal del actor en el presente procedimiento, ya la que habrá que efectuar las notificaciones correspondientes".

La anterior providencia fue confirmada en reposición por el posterior auto de 21 de julio siguiente.

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Candido y Dª. Tamara , que fue desestimado por sentencia 64/2012, de 12 de marzo, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso de apelación 344/2010 ).

QUINTO

Con fecha 19 de noviembre de 2010, el Ayuntamiento de Talayuelas presenta escrito de alegaciones en relación con la ejecución de la sentencia. Y con fecha 12 de diciembre de 2012 presenta escrito adjuntando informe técnico del arquitecto municipal que constata la demolición ordenada, así como el nombramiento de un director de obra.

Dado traslado a los recurrentes para alegaciones por plazo de cinco días, presentan escrito el 11 de enero de 2013 solicitando la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal y por estar pendiente de revisión la sentencia.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca dictó auto el 17 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva acuerda: "Declarar ejecutada la Sentencia dictada en el presente procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones en los términos establecidos en la presente resolución judicial".

SEXTO

El 7 de diciembre de 2012, el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre de D. Candido y D.ª Tamara , presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007 , a la que ya se ha hecho mención.

Las causas de revisión alegadas son las contempladas en las letras b ), c ) y d) del artículo 102.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), las cuales funda en la instrucción de un procedimiento penal que se sigue por prevaricación administrativa, falsedad documental y otros delitos contra varios miembros del Ayuntamiento de Talayuelas, que quisieron mantener la edificación cuestionada a toda costa por amistad con el propietario de la misma. Alega que la sentencia recurrida en revisión se ha dictado en virtud de presunto delito de prevaricación y/o maquinación fraudulenta, y falsedad documental/falso testimonio, para convertir en legal una construcción totalmente ilegal, por contravenir el planeamiento urbanístico desde el momento en que se otorgó por el Ayuntamiento de Talayuelas la licencia de obras mayores de fecha 9 de marzo de 2005.

SÉPTIMO

Por providencia de 20 de diciembre de 2012 se tuvo por personado al procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la indicada representación, y por interpuesta demanda de revisión, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca para que emplazasen en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

OCTAVO

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Talayuelas, representado por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, teniéndosele por personado en diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013, y por la que se le concedió el plazo de veinte días para contestar a la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito de 19 de abril de 2013, en que se solicita se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, desestime, la demanda de revisión.

NOVENO

Por auto de 23 de mayo de 2013 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba y a la admisión de las pruebas propuestas por la parte recurrente.

DÉCIMO

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, la representación procesal de los demandantes solicitaron la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal. Y, por escrito presentado el siguiente día 12, recurrieron en reposición el anterior auto de 23 de mayo de 2013.

Por auto de 26 de septiembre de 2013 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de mayo anterior, y dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe sobre la solicitud de suspensión prejudicial instada por la parte recurrente.

Emitido informe por el Fiscal el día 8 de abril de 2014, por providencia de 15 de julio de 2014 se acordó, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC ), dejar en suspenso la tramitación del presente recurso de revisión, pendiente de pronunciamiento firme en las Diligencias Previas 378/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cuenca.

DÉCIMO PRIMERO

D. Candido y D.ª Tamara presentan escrito el 24 de septiembre de 2014, con diferentes suplicos dirigidos a esta Sala, acordándose, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014, no haber lugar a proveerlo, al carecer de firma de letrado y no ir suscrito por procurador.

DÉCIMO SEGUNDO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz presentó escrito el 24 de octubre de 2014 poniendo de manifiesto la renuncia del letrado que ostentaba la defensa de los recurrentes.

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó requerir a D. Candido y D.ª Tamara para que designaran nuevo letrado que les defendiera, bajo apercibimiento de archivo.

Designado por los recurrentes para que asumiera su defensa en el presente recurso al letrado D. Antonio Ramón Caravaca Magariños, éste presenta escrito el 23 de febrero de 2015 manifestando su renuncia a la defensa técnica del presente procedimiento.

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó requerir a D. Candido y D.ª Tamara para que designaran nuevo letrado que les defendiera, bajo apercibimiento de archivo.

El anterior requerimiento fue cumplimentado con el nombramiento del abogado D. Reinaldo López López para la defensa de los recurrentes.

DÉCIMO TERCERO

Por oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cuenca, recibido el 6 de noviembre de 2018, se comunica que las Diligencias Previas 378/2012 habían sido sobreseídas provisionalmente por auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 13 de junio de 2017 (contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno), recaído en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido y otros contra el anterior auto del citado Juzgado de 18 de febrero de 2015 , que acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

DÉCIMO CUARTO

Una vez oídas las partes, y recibido testimonio del auto de 13 de junio de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca (por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, en lugar del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado), se acordó, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2019, alzar la suspensión del procedimiento decretada en fecha 15 de julio de 2014 y continuar con la tramitación del mismo, concediendo el plazo de veinte días al Ministerio Fiscal para que emita el informe previsto por el artículo 514.3 LEC .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2019, en el sentido de que procede la desestimación de la demanda de revisión, con imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito constituido.

DÉCIMO QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

DÉCIMO SEXTO

Por providencia de 5 de abril de 2019 se señaló para la votación y fallo de este proceso de revisión el día 25 de abril de 2019, día en que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca en el recurso contencioso administrativo 65/2007 , acción que se funda en las causas de revisión del artículo 102.1, letras b), c ) y d) de la LRJCA .

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

Con carácter previo a conocer, en su caso, del fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuelas.

El artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de fecha 10 de diciembre de 2007 ---notificada a la representación procesal de los hoy recurrentes el siguiente día 11---, y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 7 de diciembre de 2012.

CUARTO

Respecto del segundo plazo, la parte recurrente manifestaba que "(...) sería injusto y contrario a la tutela judicial efectiva decir que es extemporáneo, cuando para ser tenida en consideración la prevaricación y falsedad documental/falso testimonio como causa de revisión ha de estar acreditada con pruebas irrefutables" .

Y, a continuación, añadía lo siguiente:

"(...) y con respecto al plazo corto de tres meses para interponer la demanda de revisión, entendemos que éste no se ha consumado, pues en el procedimiento penal incoado es donde se están depurando actualmente las responsabilidades penales derivadas de la actuación de las autoridades municipales querelladas, así como de los Arquitectos que depusieron en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que se solicitará conforme al art. 40.2.1 º y 40.3 de la LEC la suspensión de este procedimiento, en tanto se dicta sentencia en la vía penal, que está sustanciándose, habiéndose dictado Auto de admisión a trámite de la querella de fecha 9 de marzo de dos mil doce, presentada por presunta prevaricación administrativa y otros delitos, apareciendo como querellantes mis representados y como querellados el Ayuntamiento de Talayuelas, Don Pascual (Arquitecto Municipal), Don Plácido (Secretario del Ayuntamiento), Don Raúl (Alcalde), Don Roberto (Alcalde), Don Romualdo (Arquitecto) y Don Salvador (Arquitecto), estando en fase de Instrucción en el Juzgado de Instrucción de Cuenca nº 3, con nº de Procedimiento: Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 0000378/2012, a cuyos archivos nos remitimos, si fuera impugnado.

Así mismo la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Cuenca ha abierto Diligencias de Investigación Penal nº 21/11 acerca de estos mismos hechos, los cuales se están investigando actualmente".

Es cierto, como alega la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuelas, que los demandantes ya denunciaron en el escrito de conclusiones, presentado ante el Juzgado de instancia, que el solicitante de la licencia había recibido el amparo del Ayuntamiento a pesar de los continuos incumplimientos de la normativa urbanística, y que el arquitecto municipal había incurrido en falsedad.

Pues bien, en relación con el cómputo del plazo que nos ocupa, es, igualmente cierto que, en alguna ocasión hemos establecido ( STS de 19 de abril de 2012, recurso de revisión 11/2010 ) que el seguimiento de un proceso penal sobre la materia no interrumpe tal plazo, pues la presentación de la demanda de revisión deberá hacerse dentro del periodo establecido por el artículo 512 de la LEC , pudiendo después procederse a su interrupción para que se sustancie, si se da, la vía penal.

Sin embargo, dicha interpretación, cuando lo que se denuncia son testimonios falsos, la corregimos ( STS de 13 de febrero de 2014, recurso de revisión 7/2013 ) ante la necesidad de evitar interpretaciones que pudieran perjudicar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de quien, ante una sentencia dictada en virtud de la declaración de un testigo cuyo testimonio se presume falso, no se hubiera aquietado ante tal pronunciamiento, presentando la oportuna denuncia por falso testimonio a fin de poder instar la revisión de la sentencia firme. Y concluimos en dicha sentencia que el plazo de cinco años establecido por el artículo 512.1 de la LEC debe computarse, en los supuestos de la causa de revisión del apartado c) del artículo 102.1 de la LRJCA , desde la firmeza de la sentencia penal por falso testimonio, que es desde cuando la acción pudo ejercitarse.

En el presente caso, ya hemos dejado constancia que el primer plazo de cinco años se cumple, por lo que la cuestión a dilucidar es si se cumple también el segundo plazo de tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Y a este respecto debe tenerse en cuenta que D. Candido y D.ª Tamara formularon querella por los presuntos delitos de prevaricación administrativa, falsedad documental y tráfico de influencias contra el Ayuntamiento de Talayuelas, D. Pascual , D. Luis Pedro , D. Raúl , D. Roberto , D. Romualdo y D. Salvador , que dio lugar a las Diligencias Previas 378/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, el cual dictó auto de 18 de febrero de 2015 ---confirmado por el posterior auto de 14 de octubre de 2015--- por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Dicho auto fue revocado, parcialmente, por auto de 13 de junio de 2017, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 428/2015 , trasformando el sobreseimiento libre en sobreseimiento provisional.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que una de las causas de revisión invocadas es la del apartado c) del artículo 102.1 de la LRJCA ---en concreto, la existencia de condena por falso testimonio---, consideramos que debe aplicarse la misma doctrina establecida por la Sala en la citada sentencia de 13 de febrero de 2014 referida al plazo de los cinco años, y, en consecuencia, tener por interpuesta en plazo la demanda de revisión.

QUINTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debe señalarse que el recurso de revisión se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LRJCA .

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados.

Como se ha apuntado, la parte actora sustenta el procedimiento de revisión en los supuestos previstos en las letras b ), c ) y d) del artículo 102.1 LRJCA , que, en lo que interesa dispone:

"Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

(...) b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

  1. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  2. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

SEXTO

Por lo que hace referencia a la primera de las causas mencionadas --- artículo 102.1.b) de la LRJCA ---, esta Sala tiene establecido (por todas, STS de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión 8/2002 , F.J. 2º), que "(...) el artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , exige en la causa 2ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente, en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo , no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material".

Sin embargo, en el presente asunto no concurre ninguno de los supuestos enunciados. Así, no se ha dictado sentencia penal en que se haya declarado la falsedad de ningún documento; ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil; ni concurre tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente.

SÉPTIMO

Lo mismo acontece con la segunda de las causas mencionadas --- artículo 102.1.c) de la LRJCA ---, pues no hay constancia de condena a testigos por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada.

OCTAVO

Por último, en relación con la tercera de las causas mencionadas --- artículo 102.1.d) de la LRJCA ---, esta Sala ha señalado (por todas, STS de 3 de mayo de 2018, recurso de revisión 38/2017 ), que el mencionado precepto "(...) "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal (...) las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008 ).

Por otro lado, la sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 3/2008 ), ha individualizado los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta a los efectos del precepto antes citado. Estos son los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre".

Pues bien, aplicando los principios de la doctrina expuesta al presente asunto, no consta que exista la previa declaración de un delito de prevaricación por parte de un tribunal penal, y los recurrentes no ofrecen la menor explicación para justificar la maquinación fraudulenta que denuncia ni la acompaña del menor principio de prueba o de argumento que lo avale o lo haga verosímil, más allá de afirmar que se quiso mantener la edificación cuestionada a toda costa por amistad del propietario con personal del Ayuntamiento, buscándose una solución totalmente ilegal al contravenir el planeamiento urbanístico.

En efecto, en el escrito de demanda el recurrente efectúa una serie de denuncias que, sin embargo, lo que traslucen es una discrepancia con los fundamentos de la sentencia y con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que llevaron al Juzgado a concluir que la legalización de las obras acordada por el Ayuntamiento se ajustaba a la normativa urbanística. El hecho de que el Ayuntamiento defendiese durante el proceso que la licencia de obra estaba amparada en la legalidad urbanística, y el hecho de que los arquitectos autores del Proyecto de Obra Nueva manifestaran que el mismo cumplía con la normativa urbanística de la localidad, no es más que la visión e interpretación que uno y otros tenían respecto de las obras en cuestión y de la legalidad aplicable, sin que ello pueda equipararse a la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los que hubiera sido obtenida la sentencia, pues el Juzgado resolvió el pleito a la vista de las alegaciones de las partes, del material probatorio puesto a su disposición, y de la interpretación que el mismo efectuó de la normativa que consideró aplicable, sin que haya evidencia alguna de la presencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso denunciado y la resolución judicial.

NOVENO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión 58/2012, interpuesta por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre de D. Candido y Dª. Tamara , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca en el recurso contencioso administrativo 65/2007 .

  1. Que imponemos a la parte recurrente las costas procesales, así como la pérdida del depósito constituido, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
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