ATS, 30 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:4522A
Número de Recurso7698/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7698/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7698/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia- nº. 587/2018, de 4 de octubre-, por la que se desestima el recurso de apelación nº. 206/18 , y se confirma el auto -23 de mayo de 2018- del Juzgado n. 2 de lo Contencioso administrativo de Tarragona, que confirma, en recurso de revisión, el Decreto-9 de marzo de 2018- de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, por considerar presentado fuera del plazo para subsanación de diez días, el poder de representación procesal, el cual, se presentó telemáticamente, pero sin posteriormente presentarse en papel en Decanato o ante los servicios Comunes, el día hábil siguiente antes de las 14 horas, como correspondía, según apreció la Sala, en virtud de la Instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre la presentación telemática de escritos de trámite o no iniciales en los Juzgados y Tribunales de Cataluña .

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Segura Díez, actuando en representación de D. Ovidio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, conforme al artículo 86.1 LJCA , al tratarse de sentencia del TSJ dictada en apelación, identificó como normas infringidas los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia.

Tras justificar la parte recurrente el juicio de relevancia, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3 LJCA , (implícitamente se refiere al apartado a) de dicho artículo), al no existir jurisprudencia sobre las normas citadas: los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia. También se alega que la sentencia recurrida " sienta una doctrina sobre la deliberada inaplicación de las normas citadas: lo que puede ser gravemente dañoso para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones " (referencia implícita a los supuestos de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA ). Sigue diciendo el recurrente que " A partir de ahora y para todos los recursos contencioso-administrativos que puedan deducirse en Cataluña deliberadamente se inaplicará toda la normativa para comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia que debiere ser de obligado cumplimiento tanto para los ciudadanos y Administraciones como parar los Jueces y Tribunales, creando una inseguridad absoluta y una inadmisible incertidumbre, anarquía y caos que afectará a ciudadanos, las propias Administraciones y que no podremos solventar ni los profesionales ( abogados y procuradores)" . " Todo ello, además supone un trato gravemente discriminatorio y perjudicial con respecto al resto de ciudadanos y Administraciones de otras Comunidades Autónomas ." Por último, pone de manifiesto lo ilógico de que " una instrucción interna de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña adquiera con esta sentencia cobertura legal, hasta el punto de dejar de aplicar e infringir la normativa de obligado cumplimiento para presentaciones de comunicaciones y notificaciones electrónicas" .

TERCERO

Mediante auto de 20 de noviembre de 2018, la Sala del TSJ de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

No hay comparecencia de la parte recurrida.

QUINTO

Personado el recurrente, por escrito de 28 de noviembre de 2018, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber debido ser parte en la instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, por una parte, establece una doctrina al inaplicar deliberadamente normas de Derecho estatal, que puede reputarse gravemente dañosa para los intereses generales, así como afectar a un gran número de situaciones y por no existir jurisprudencia sobre las normas citadas como infringidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la sentencia que impugna infringe los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia.

  1. La cuestión que plantea este recurso de casación tiene su origen en el auto del Juzgado n. 2 de lo Contencioso administrativo de Tarragona, que confirma, en recurso de revisión, el Decreto-9 de marzo de 2018- de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, por considerar presentado fuera del plazo de diez días el poder de representación procesal, que se presentó por el sistema de lexnet dentro del plazo, pero no se presentó en papel ante Decanato o ante los servicios Comunes, el día hábil siguiente antes de las 14 horas, como correspondía, según la Sala, en virtud de la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre la presentación telemática de escritos de trámite o no iniciales en los Juzgados y Tribunales de Cataluña. Auto, que confirma la sentencia recurrida, por considerar que no se ha dado cumplimiento a las previsiones de la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la medida en que dicha instrucción se dictó por el Secretario de Gobierno del TSJ en ejercicio de su competencia, y se le dio publicidad a través de su notificación a los Secretarios Coordinadores provinciales, para que la dieren a conocer a los Letrados de la Administración de Justicia de Cataluña.

  2. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, atendida la trascendencia de la cuestión planteada en este recurso de casación y su incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, desde el momento en que la falta de presentación en papel del poder de representación procesal, pese a haberse presentado telemáticamente, ha conllevado, merced a la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre la presentación telemática de escritos de trámite o no iniciales en los Juzgados y Tribunales de Cataluña, la terminación del procedimiento, negándose en definitiva el acceso a la jurisdicción, y ello conforme al artículo 88.3 a) LJCA , ante la inexistencia de jurisprudencia sobre la interpretación, aplicación y alcance de las normas citadas como infringidas: los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia, versus la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así también, se considera que el interés casacional objetivo reside en los razonamientos alegados por el recurrente, con singular referencia al caso, relativos al posible trato discriminatorio que supone la exigencia de la presentación en papel ante Decanato o ante los Servicios Comunes para los profesionales, ciudadanos y otras Administraciones de otras Comunidades Autónomas, siendo el listado del artículo 88.2 LJCA enunciativo y no exhaustivo, como ya tiene declarado esta Sala (ATS 15 de marzo de 2017, recurso nº. 93/2017 ), aunque pudiéndose reconducir esta alegación al supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA : poderse reputar la doctrina sentada gravemente daños para los intereses generales, por conllevar, según argumenta el recurrente, " la inaplicación de toda la normativa para comunicaciones con la Administración de Justicia" .

  3. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar "el alcance y efectos de la presentación telemática, sin ulterior presentación en papel ante Decanato o servicios comunes procesales del poder de representación procesal, notarial o apud acta".

Identificando como las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia, versus la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7698/2018 preparado por la representación procesal de D. Ovidio contra sentencia- nº. 587/2018, de 4 de octubre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, por la que se desestima el recurso de apelación nº. 206/18 , y se confirma el auto -23 de mayo de 2018- del Juzgado n. 2 de lo Contencioso administrativo de Tarragona, que confirma, en recurso de revisión, el Decreto-9 de marzo de 2018- de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar "el alcance y efectos de la presentación telemática, sin ulterior presentación en papel ante Decanato o servicios comunes procesales del poder de representación procesal, notarial o apud acta"

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: "los artículos 5, 5 , 8 y 14 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET; artículos 2 , 6 , y 36 de la ley 18/2011, de 5 de julio , que regula el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación por la Administración de Justicia, versus la instrucción 3/2015 del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR