STS 589/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2019:1400
Número de Recurso704/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución589/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 589/2019

Fecha de sentencia: 29/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 704/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 704/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 589/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 704/2016, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia -nº 12/16, de 25 de enero- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 452/14 , entablado también por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tolosa de 30 de enero de 2014, por el que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2014, en el particular que incluye una partida a favor de la Entidad Udalbiltza.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Tolosa y el Consorcio Udalbiltza, ambos representados por el procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia aquí recurrida, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario (extemporaneidad y falta de legitimación) desestimó el recurso interpuesto contra la partida del presupuesto de gastos del citado Ayuntamiento relativa a la aportación a UDALBILTZA por entender, sustancialmente que: "dad[a]o, por lo tanto, la naturaleza y objetivos del Consorcio Udalbiltza, señalados por el artículo 5 de sus Estatutos, resulta inobjetable la competencia (objetiva y territorial) del municipio para contraer el compromiso "de gasto" que comporta la partida presupuestaria a que se contrae el recurso.

Podrá discutirse la validez de la asignación en función de su afectación, concretada en el acto de ejecución presupuestaria o de autorización del gasto o pretenderse su reintegro por causa del incumplimiento, en su caso, de las condiciones y obligaciones de la entidad subvencionada, establecidas en el convenio de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Ley 38/2003 , pero no puede discutirse la validez de la partida presupuestaria "per se" o en razón a los fines de la entidad subvencionada; ... no es una aportación dineraria entre la entidad local demandada y una Administración Pública diferente para financiar globalmente la actividad de la beneficiaria, y tampoco entre agentes de la primera cuyos presupuestos se integren en los generales de esa Administración, sino una aportación dineraria realizada por esa Administración a favor de una entidad (Consorcio) de naturaleza diferente para desarrollar actuaciones de interés común a ambas, que la destinataria tiene atribuidas en sus Estatutos; y por lo tanto la tal aportación está comprendida en el ámbito de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, de conformidad con el artículo 2-1 y 2 de esa norma ... ya que la subvención controvertida se haya prevista nominativamente en los Presupuestos de la entidad local, ha de admitirse su concesión directa, esto es, sin que fuera necesaria la aprobación previa del Plan Estratégico a que se refiere el artículo 8-1 de la Ley 38/2003 y la convocatoria de un procedimiento de concurrencia para su otorgamiento con arreglo a las bases, también previamente aprobadas ( artículo 22-2 a de la misma Ley ) .

Así, y con independencia de que el Ayuntamiento haya aprobado un Plan Estratégico, que no es objeto del proceso, previamente o a posteriori, no pueden estimarse infringido el artículo 8 (apartados 1 y 3) de la Ley 38/2003 , y tampoco el artículo 16 de esa misma norma , ya que el convenio de colaboración a que se refiere ese precepto no es un requisito de validez de la concesión directa, sino el instrumento hábil para establecer las condiciones y obligaciones que asume el beneficiario y a cuyo cumplimiento se haya supeditada el disfrute o consolidación de la ayuda.

Por último, tampoco podemos considerar infringido el artículo 13-2 de la Ley 38/2003 por el hecho de que no se haya acreditado en el expediente de concesión de la subvención que el Consorcio Udalbiltza no se haya incurso en ninguna de las situaciones previstas por ese precepto, porque además de haberse concedido directamente la ayuda a través de los Presupuestos del Ayuntamiento, lo que tal precepto exige no es la acreditación "negativa" de las circunstancias a que el mismo se refiere sino que prohíbe que se conceda la subvención a quien se hallare en cualquiera de ellas.

La actuación municipal recurrida consiste, según hemos visto, en la concesión de una subvención a "Udalbiltza", entiéndase al Consorcio constituido con esa denominación, tal como se infiere, sin lugar a equívocos, de los actos anteriores y posteriores al de aprobación de los Presupuestos del Ayuntamiento demandado para 2014, como el convenio de colaboración estipulado por esa entidad local y la beneficiaria de la ayuda ... El Consorcio Udalbiltza se constituyó, al amparo del artículo 87 de la LBRL, mediante la asociación de Ayuntamientos, de suerte que no puede negarse la capacidad de obrar del Consorcio en ámbitos concurrentes con los de actuación de las entidades locales y, por lo tanto, el derecho a suscribir convenios con esas entidades y a recibir subvenciones de ellas en materias de interés común. lejos de haber acreditado la recurrente que la actividad subvencionada no se compadece con los intereses a los que debe atender la entidad local, so pena de vulnerar los principios enunciados ut supra, hay que apreciar una conexión "ratione materia" entre la acción fomentada y las competencias que la legislación de régimen local atribuye a esas entidades, sin perjuicio del control "ex post" del destino de la ayuda a la realización de la actividad prevista o causa de su concesión, de conformidad con las condiciones y obligaciones asumidas por la subvencionada en el convenio de colaboración ( art. 16 de la Ley38/2003 ) ... Además de que la subvención no se ha otorgado para fines "in genere" de la entidad subvencionada, o extramuros de los definidos en sus estatutos, sino para actividades vinculadas a los intereses del Municipio y, por lo tanto, a sus ámbitos de competencia, no puede sostenerse que el planteamiento de objetivos que no casen con el marco constitucional vigente, a salvo su revisión, deslegitime la acción de fomento objetivamente justificada, al margen de dichos objetivos cuya defensa o promoción está amparada por la Constitución".

SEGUNDO .- La Abogacía del Estado preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Bilbao, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición de recurso fundado en el art. 88.1 LJCA :

Apartado c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas esenciales de la sentencia ..." , y, articulado en un solo motivo por infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , 218 LEC y 248 LOPJ (incongruencia omisiva).

Apartado d) : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y articulado en cinco motivos: 1º.- La sentencia infringe los artículos 9 , 24 y 137 de la Constitución , 9.4 de la Ley General de Subvenciones , 1 , 3 , 12 , 25 , 57 y 87 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ), 110 del TR de disposiciones vigentes en materia de régimen local de 1986 (Real Decreto Legislativo 781/1986), 9.4 de la Ley General de Subvenciones y, 3 y 7 del Código Civil, así como la jurisprudencia; 2º.- Vulnera las reglas de la sana crítica al valorar la prueba documental, con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 217 , 319 y 327 LEC ; 3.- Infringe los artículos 9 , 24 y 137 de la Constitución , 9.4 de la Ley General de Subvenciones , 1 , 3 , 12 , 25 , 57 y 87 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ), 110 del TR de disposiciones vigentes en materia de régimen local de 1986 (Real Decreto Legislativo 781/1986), 9.4 de la Ley General de Subvenciones y, 3 y 7 del Código Civil, así como la jurisprudencia; 3º.- La sentencia recurrida ha infringido los principios de neutralidad y objetividad recogidos en los artículos 103 de la Constitución y 6.1 LRBRL : 4º.- Vulnera el principio de lealtad institucional recogido en los artículos 10 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común; 5º.- Infringe los artículos 2.2 , 3 , 8 , 16 , 22 y 28 de la Ley General de Subvenciones , en relación con los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, y 7 del Código Civil.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las demandadas que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2019, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Consorcio Udalbiltza se constituyó en 2001 mediante escritura pública a iniciativa de los ayuntamientos de Oiartzun, Astigarraga y Zaldivia y sus estatutos fueron sometidos a información pública, tal como recoge la sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de mayo de 2014 , que reconoce su constitución como sujeto dotado de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, de acuerdo con los arts. 87.1 de la Ley 7/85 y 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , a los que expresamente se remite el art. 1º de sus Estatutos. Su art. 5º, al definir los objetivos y ámbito territorial, establece que:« Los objetivos del Consorcio serán fomentar el desarrollo integral de las entidades consorciadas, la cooperación institucional entre ellas trabajando conjuntamente para logar la vertebración territorial, social y cultural en su ámbito territorial, sirviendo de instrumento para tal fin la elaboración y realización de estrategias de desarrollo que se pueden resumir en:

  1. Planificar y ejecutar las acciones necesarias para llevar a efecto el desarrollo económico y social de la comarca.

  2. Canalizar e impulsar las iniciativas de los entes consorciados.

  3. Favorecer la existencia de un entorno social y de servicios que facilite la actividad económica, dentro de los parámetros del denominado desarrollo sostenible, pues solo una actitud favorable por parte de la colectividad hacia el desarrollo sostenible y una disposición adecuada y modernizada del sector servicios aseguran un marco adecuado para el crecimiento.

  4. Lograr la participación activa de todos los agentes económicos, sociales y culturales en el proceso de reflexión como en el diseño del futuro de Euskal Herria.

  5. Colaborar con las iniciativas públicas y privadas en la obtención de los recursos económicos para la financiación de las actividades e inversiones que se realicen en el territorio de las entidades consorciadas o las que pudieran colaborar con ellas.

  6. Gestionar la financiación necesaria para el funcionamiento del Consorcio y para las actividades que desde el mismo se promuevan.

  7. Sensibilizar el tejido social de Euskal Herria sobre la problemática, recursos, acciones y proyectos que contribuyan a sus intereses de desarrollo.

  8. Realizar cuantas actividades puedan resultan conexas y consecuentes de las que se gestionan.

    Dentro del objeto del Consorcio UDALBILTZA se encuadrarán acciones tendentes a coordinar cuantas actividades, iniciativas, y en general, actuaciones desarrollen las entidades locales que formen parte del mismo, en el marco de la cooperación intermunicipal para el desarrollo de diversos proyectos relacionados con las siguientes materias:

  9. Políticas de fomento.

  10. Distribuir y gestionar las subvenciones otorgadas por alguna administración en favor de las entidades locales o consorciadas o de ellas a favor de otras administraciones en ejercicio de competencias relacionadas con el objeto del Consorcio.

  11. Ejecutar obras o servicios de la competencia de las entidades consorciadas. Dentro de este objeto se pueden incluir un amplio haz de servicios cuya competencia es de las entidades locales.

  12. Compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes.

  13. Ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales para destinarlos a actividades ejecutadas por las entidades locales consorciadas en cumplimiento del objeto del Consorcio.

  14. Desarrollar actividades y prestar servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de las respectivas comunidades vecinales en relación con las siguientes materias:

    protección civil, prevención y extinción de incendios.

    ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, promoción de viviendas, parques y jardines.

    patrimonio histórico-artístico.

    protección del medio ambiente.

    abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de los consumidores.

    protección de la salubridad pública.

    cementerios y servicios funerarios.

    prestación de servicios sociales.

    actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo.

    defensa de los derechos ciudadanos de los respectivos vecindarios.

    En ningún caso se entenderá que las entidades locales consorciadas hacen una cesión en bloque o de la totalidad de las competencias que sobre estas materias les reconoce la legislación de régimen local, sino que se posibilitará por los órganos del Consorcio la coordinación puntual y voluntaria de aquellas entidades locales en el ejercicio de competencias relacionadas con las materias antes citadas. A tal efecto las entidades locales y las demás entidades consorciadas podrán coordinarse por medio de los órganos del Consorcio o podrán atender a las propuestas que éstos les hagan para llevar a efecto proyectos o programas coordinados»

    En el art. 8 se establecen las obligaciones de los consorciados, entre las que figura: abonar las cuotas de entrada, periódicas y extraordinarias que estuvieren aprobadas para su aplicación.

    El Consorcio Udalbiltza procedió a la creación del organismo autónomo "Euskal garapen eta kohesio Fondoa", cuyos estatutos se publicaron en el Boletín Oficial de Guipuzkoa de 15 de febrero de 2002, estableciendo en sus arts. 2 y 3 el alcance de su personalidad jurídica, sus objetivos y medios para conseguirlos, en los siguientes términos:

    "Artículo 2 Personalidad jurídica.

    1. El Organismo Autónomo tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar y, por tanto, con carácter enunciativo y no limitativo, puede adquirir, conservar, poseer, administrar, disponer, enajenar, permutar y gravar bienes de todas clases; celebrar todo género de actos y contratos; concertar operaciones crediticias; obligarse, renunciar y transigir bienes y derechos, así como promover, oponerse, seguir y desistir en los procedimientos que fueren oportunos, ejercitar libremente toda clase de derechos, acciones y excepciones ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, ordinarios y especiales, y organismos y dependencias de la Administración Pública y cualesquiera otros del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio y demás Corporaciones y Entidades.

    2. El domicilio del Organismo "Euskal Garapen eta Kohesio Fondoa" radicará en el Ayuntamiento de Oiartzun, Done Eztebe plaza n.º 1.

      Artículo 3 Objeto.

    3. El objetivo del Organismo Autónomo es impulsar la cooperación entre Ayuntamientos, agentes sociales y ciudadanos de Euskal Herria, fomentando el desarrollo local siempre en el sentido de corregir los desequilibrios entre distintos territorios- y para reforzar las relaciones de todo tipo -comerciales, financieras, tecnológicas, turísticas, culturales y sociales- entre las distintas comarcas.

      Para conseguir estos objetivos el Organismo Autónomo organizará, dirigirá y administrará los bienes y derechos que le adscriba el Consorcio Udalbiltza, así como otras instalaciones que en el futuro puedan adscribírsele".

      SEGUNDO .- No obstante esta realidad formal, el Sr, Abogado del Estado y ante la respuesta desestimatoria de la Sala de instancia invoca los ya referidos motivos de casación, con un argumento esencial y común a todos ellos: la existencia de abuso de derecho y fraude de ley ya que la finalidad de la organización consorcial no es municipal sino extramunicipal y política, propia de una determinada ideología, por lo que no pueden asignarse recursos públicos con destino a fines que no son municipales ni por razón del fondo (ratione materiae), ni por razón del territorio al que debe vincularse su aplicación o gasto.

      Sin embargo, la propia parte recurrente cuando alude a que la sentencia, en cuanto atiende a la constitución del Consorcio y sus estatutos, se queda en la forma y no penetra en el fondo de la cuestión debatida, está reconociendo que formalmente la constitución del Consorcio así como los fines establecidos en sus estatutos son conformes a la ley, lo cual, por otra parte, resulta de la propia constitución del Consorcio y determinación de sus objetivos mediante los correspondientes actos administrativos, cuya validez y eficacia no puede desconocerse cuando no han sido impugnados o habiéndolo sido -como es el caso del acuerdo del Consejo General del Consorcio, publicado en el B.O. de Guipuzcoa de 15-2-2002, por el que se aprobaron los estatutos del Organismo Autónomo Euskal garapen eta kohesio Fondoa-, la impugnación fue desestimada por sentencia del TSJ de 28 de mayo de 2014 (RCA 599/2002 ).

      Esta realidad formal y jurisdiccional no puede desconocerse a la hora de dar respuesta a todos y cada uno de los motivos, como invariablemente viene haciendo esta Sala y Sección en sus sentencias nº 156 , 181 , 182 , 231 , 232 , 270 , 279 y 508/19 , que desestiman otros tantos recursos de casación de similares características al presente y la respuesta, en aplicación del elemental principio de unidad de criterio, ha de ser idéntica.

      TERCERO .- En cuanto al motivo invocado al amparo del art, 88.1.c): incongruencia omisiva, es idéntico al articulado en todos los recursos interpuestos por la Abogacía del Estado en ese asunto, y, nuestra respuesta, como así lo hicimos en nuestras anteriores sentencias ha de ser también desestimatoria. al rechazarse a limine litis la nulidad del acuerdo impugnado porque no se ha cuestionado la constitución irregular del consorcio cuando en el proceso de instancia se esgrime un motivo distinto, cual es que el consorcio constituido es un artificio para obtener fondos públicos destinados a fines municipales.

      En relación con la infracción denunciada en este motivo, esta Sala viene señalando desde hace tiempo, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002 , "[...] que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

      Circunstancia esencial que no concurre, pues la sentencia, si bien rechaza abordar "la nulidad del acuerdo impugnado en la irregular constitución del Consorcio Udalbiltza, cuando no es objeto de este procedimiento el acuerdo de constitución y aprobación de los estatutos de dicho Consorcio, sino el acto de una entidad distinta (el Ayuntamiento demandado) consistente en la aprobación de una partida de gastos a favor del mencionado Consorcio" (es más el acuerdo de aprobación de los Estatutos del Consorcio fue confirmado por sentencia TSJPV de 28 de mayo de 2014 (RCA 5999/02 ), sin embargo, partiendo de la legalidad formal del Consorcio y de que sus fines estatutarios -(recordemos que convalidados jurisdiccionalmente) entroncan con los intereses a los que debe servir el Ayuntamiento, "de suerte que la partida presupuestaria en cuestión comporta un compromiso de gasto que no puede desvincularse "ratione materia" de las competencias que el ordenamiento atribuye a la entidad local para la gestión de sus intereses, y que no se reducen a las específicamente atribuidas por el artículo 25-2 de la Ley de Bases de Régimen Local , sino que puede promover cualquier actividad, relacionada con las materias incluidas en ese precepto, que concierna a su esfera de intereses, de acuerdo con el apartado 1 del mismo precepto", y, añade que "Podrá discutirse la validez de la asignación en función de su afectación, concretada en el acto de ejecución presupuestaria o de autorización del gasto o pretenderse su reintegro por causa del incumplimiento, en su caso, de las condiciones y obligaciones de la entidad subvencionada, establecidas en el convenio de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Ley 38/2003 , pero no puede discutirse la validez de la partida presupuestaria "per se" o en razón a los fines de la entidad subvencionada; para el caso, como si se tratase de cualquier otra persona con capacidad de obrar, cuyas actividades y fines cohonesten con los propios de la entidad local".

      La sentencia no desconoce el planteamiento de la actora -que el consorcio es un artificio constituido para obtener fondos públicos para fines no municipales-, pero, en este momento y dada su realidad legal y formal no cabe privarla de la subvención y ello sin perjuicio de que en un momento posterior pueda discutirse "discutirse la validez de la asignación en función de su afectación, concretada en el acto de ejecución presupuestaria o de autorización del gasto o pretenderse su reintegro por causa del incumplimiento, en su caso, de las condiciones y obligaciones de la entidad subvencionada, establecidas en el convenio de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Ley 38/2003 , pero no puede discutirse la validez de la partida presupuestaria "per se" o en razón a los fines de la entidad subvencionada".

      Ha dado respuesta razonada y coherente a la cuestión planteada. El motivo ha de ser desestimado.

      CUARTO .- Entrando ya en el análisis de los vicio in "iudicando", el primer motivo cuestiona la valoración de la documental practicada en la instancia, de la que según el parecer de la parte, se infiere el abuso de derecho y el fraude de ley, y ello en cuanto se omiten los hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 2/2011, de 20 de enero , que describen la historia de Udalbiltza, su constitución, sus fines y sus medios de financiación, señalando la arbitrariedad en que se incurre cuando la sentencia recurrida desconoce estos hechos probados que acreditan que la finalidad de esa organización consorcial no es municipal sino extramunicipal, es política y, por lo tanto, no debe nutrirse de aportaciones de los presupuestos locales que deben servir a fines locales. Añade que el documento anejo a la demanda consistente en un informe elaborado por el consorcio Udalbiltza sobre las actividades desarrolladas en 2013, remitido a los Ayuntamientos, prueba que esas actividades excedían de lo municipal, por más que sus estatutos respondan al tipo de los consorcios municipales.

      Lo primero que se advierte en dicho motivo es que, si bien comienza con la afirmación de que no se pretende que se revise la valoración de la prueba, lo que se alega es arbitrariedad en la apreciación de la documental, en los términos indicados, que constituye precisamente una de las razones que permiten tal revisión.

      En segundo lugar y como fundamental, el motivo se plantea partiendo de la identificación de Udalbiltza, como asamblea de municipios, con el Consorcio Udalbiltza, hablando del "consorcio Udalbiltza, órgano asambleario y político, dotado de personalidad jurídica para poder actuar en tráfico jurídico mercantil como entidad de derecho público", para justificar su alegación de que en realidad ambas entidades comparten y tienen una misma y única finalidad extramunicipal y política, con lo que la parte está obviando la posibilidad, que se ha hecho efectiva, de que Udalbiltza, órgano asambleario y político, pueda impulsar y promover una entidad conforme a la Ley de Régimen Local, como es el Consorcio Udalbiltza, para la consecución de unos objetivos en el ámbito local, legalmente admisibles y previstos estatutariamente, planteamiento que conduce a la parte a poner el foco de la valoración de la prueba en la finalidad extramunicipal y política perseguida por Udalbiltza como impulsora del Consorcio, cuando, admitida la existencia legal del mismo y de sus objetivos estatutarios, lo que ha de acreditarse es que, no obstante ello, los recursos asignados por las corporaciones locales no han sido destinados a tales fines y objetivos estatutarios, circunstancia esencial que aquí no concurre.

      QUINTO .- El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 9 , 24 y 137 de la Constitución , 9.4 de la Ley General de Subvenciones , 1 , 4 , 12 , 25 , 57 y 87 de la LRBRL , 110 del TR de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 y 3 y 7 del Código Civil y la jurisprudencia, y ello porque se soslayan los límites materiales y territoriales al dotar y aportar fondos públicos con destino a fines que no son municipales ni por razón del fondo (ratione materiae), ni por razón del territorio al que debe vincularse su aplicación o gasto, alegando que la sentencia realiza un análisis meramente formal y que al soslayar la realidad fáctica que subyace en la finalidad de la aportación presupuestaria realizada y la desconexión de los fines municipales a que debería servir la misma con la finalidad extramunicipal perseguida realmente por el CU, por más que sus estatutos se acomoden al tipo de un consorcio municipal, permite la quiebra del grupo normativo invocado en este motivo de casación. Planteamiento de la parte -todos los motivos giran en torno a esa idea- que no se corresponde con las apreciaciones que hemos hecho anteriormente y que por ello no puede compartirse.

      Lo mismo sucede con los motivostercero y cuarto , en los que se denuncia la infracción de los principios de neutralidad y objetividad recogidos en los arts. 103 de la CE y 6.1 de la LRBRL , conforme al art. 4 de la LRJPAC, alegando que desde el momento en que la sentencia recurrida respalda que, mediante una aportación presupuestaria nominativa se puedan financiar actividades no municipales como es la acción política a la que sirve realmente Udalbiltza, quiebra la lealtad institucional a que se debe, y, también, desde el momento que la sentencia recurrida acepta y trata el CU como una entidad local a la que pertenece el Ayuntamiento, medio para colaborar en cumplir fines municipales, cuando, según entiende la parte, con la aportación presupuestaria comprometida se contribuye a la persecución de fines propios de una ideología y, por tanto, acción política de la izquierda abertzale, planteamiento de ambos motivos que se sustenta en unas apreciaciones fácticas que, como hemos señalado antes, no resultan justificadas en los términos necesarios para su consideración. Y lo mismo ocurre cuando en el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 2.2 , 3 , 8 , 16 , 22 y 28 de la Ley General de Subvenciones , en relación con los arts. 57 y 87 de la Ley 7/85 y 7 del Código Civil , alegando que no es de aplicación al caso el citado art. 2.2 LGS , en cuanto se trata de financiar un consorcio cuyos fines reales son de acción política vinculada a la ideología abertzale, por lo que se está en el caso de una subvención a una entidad que tiene una finalidad ajena a la competencia municipal, cuya licitud depende del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los citados artículos que se consideran infringidos, con lo que la parte insiste en el mismo planteamiento que ha sido rechazado anteriormente como fundamento de las infracciones que se denuncian en este motivo, por lo que ha de estarse a lo ya expuesto.

      SEXTO .- Costas

      En aplicación del art. 139.1.2.3 LJCA , se condena en costas a la Administración General del Estado, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 2.000 € en favor de cada una de las dos partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

NO HABER LUGAR al recurso de casación número 704/2016, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia - nº 12/16, de 25 de enero- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 452/14 , entablado también por la Administración General del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tolosa de 30 de enero de 2014, por el que se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2014, en el particular que incluye una partida a favor de la Entidad Udalbiltza. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente F.D. Quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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