STS 227/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:1381
Número de Recurso1074/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 227/2019

Fecha de sentencia: 29/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1074/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, Sección 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1074/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 227/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1074/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, en el Rollo de Sala nº 192/2017 , que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Abreviado nº 97/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Gijón por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Claudio , representado por la procuradora Dª. Silvia Casielles Morán; y defendido por el letrado D. Juan Luis Berros Fombella; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, incoó Procedimiento Abreviado nº 97/17, dimanante de las Diligencia Previas nº 2871, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, en cuya causa dictó sentencia el 27 de julio de 2017 que fue recurrida en apelación ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, que contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito de Falsedad en documento oficial sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago o insolvencia y al abono de las costa."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "En fecha indeterminada del mes de octubre de 2016 el acusado contactó vía internet con Eusebio , que estaba interesado en la venta del vehículo Toyota Carina matrícula E-....-LA y después de llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la venta se personó en Gijón e día 13 de octubre y se hizo cargo del vehículo, entregando al vendedor un documento elaborado por él u otra persona siguiendo sus indicaciones, consistente en una Autorización Provisional de Circulación de Vehículo, documento inexistente en el tráfico jurídico y con el que trataba de suplantar un Justificante Profesional de Solicitud de Cambio de titularidad, en el que hizo constar datos falsos relativos tanto al titular provisional como al gestor administrativo supuestamente emisor del documento. El acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia."

TERCERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, dictó sentencia el 9 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo : " QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Claudio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 97/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Claudio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10 de abril de 2018, la procuradora Dª. Silvia Casielles Morán, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

y único .- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1 B)º de la LECr , por infracción del art. 392.1CP .

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de mayo de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 23 de abril de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 847.1º ,b)de la LECr por infracción del art. 392.1 CP .

  1. Sostiene el recurrente , que el documento declarado como falso no es en realidad documento oficial, sino un documento privado, puesto que el documento de autorización provisional de circulación , fue derogado por la instrucción 14/V-107, que la sustituyó por otra de cambio de titularidad del vehículo, siendo un documento profesional y no administrativo, infringiéndose de esta forma la doctrina jurisprudencial del TS sobre la naturaleza del documento en el momento de soportar los actos falsarios, con cita de diversos precedentes jurisprudenciales. De modo que no habiendo efectuado el Ministerio Fiscal calificación alternativa por delito de falsedad en documento privado, debe ser dictada sentencia absolutoria.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

    Los hechos declarados probados en la primera instancia. y aceptados por el tribunal de apelación. proclamaron que: "En fecha indeterminada del mes de octubre de 2016 el acusado contactó vía internet con Eusebio , que estaba interesado en la venta del vehículo Toyota Carina matrícula E-....-LA y después de llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la venta se personó en Gijón e día 13 de octubre y se hizo cargo del vehículo, entregando al vendedor un documento elaborado por él u otra persona siguiendo sus indicaciones, consistente en una Autorización Provisional de Circulación de Vehículo, documento inexistente en el tráfico jurídico y con el que trataba de suplantar un Justificante Profesional de Solicitud de Cambio de titularidad, en el que hizo constar datos falsos relativos tanto al titular provisional como al gestor administrativo supuestamente emisor del documento. El acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia."

    3 . Esta sala ha dicho (Cfr STS. 407/2018, de 18 de septiembre ) que "a los efectos del Código Penal, conforme su propio art. 26 , se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Y en cuanto los precintos descritos (alambre y plomo con el Escudo Nacional, identificación de su procedencia SVA-Servicio de Vigilancia Aduanera y número de control identificativo, en este caso de dos dígitos), en cuanto proceden de la Administración Pública y su colocación por funcionarios públicos obedece a una específica y relevante función jurídica, en el ámbito propio de sus funciones, gozan de la naturaleza de documento oficial".

    Y añadíamos en las STS 520/2016, de 16 de junio ; STS 432/2013 ; STS 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril , que "con carácter general, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.- Y también se ha establecido ( STS 331/2013 , de 25 de abril ), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre ; núm. 845/2007, de 31 de octubre ; y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras)".

    Así como también hemos precisado (Cfr STS 120/2016, de 22 de febrero ; STS 25-5-1994 ) que se consideran documentosoficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo f in de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial. Recordando la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ) ". En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 , que recuerdan que incluso puede hablarse de un "documento compuesto", inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones - desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción, no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.

    Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ; SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).

    Por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 ).

  3. La Instrucción 14/V-107 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior , de fecha 22-10-2014, a la que se refiere el recurrente, señala que:

    "El 26 -4- 2012 se publicaba la Instrucción 12/V-96 que regulaba la autorización provisional de circulación expedida, y venía a sustituir el Justificante profesional , creado por el Escrito Circular de la DGT nº 54.013 de 18-5-1977; y que en virtud del Convenio de Colaboración de Gestión Administrativa Telemática entre la Jefatura Central de Tráfico y el Consejo de Gestores Administrativos , de 27-9-2007,dirigido a facilitar a los ciudadanos la tramitación para la expedición o renovación de las autorizaciones de circulación de sus vehículos, se permite que hoy en día los Colegios de Gestores puedan obtener en tiempo real y directamente del registro de vehículos de la DGT, las autorizaciones provisionales de circulación que entregan al ciudadano en tanto se expide el permiso de circulación definitivo por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

    Y que, por ello, se considera oportuno sustituir la autorización contemplada en la Instrucción 12/V-96, por justificantes profesionales estandarizados y registrados electrónicamente por el Consejo de Gestores que justifiquen la solicitud de cambio de titularidad de un vehículo en una gestoría administrativa colegiada. Los justificantes profesionales solo se expedirán en aquellos casos en que no sea posible solicitar telemáticamente un cambio de titularidad y siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la Administración y se expidan conforme al modelo establecido en el Anexo I.

    La presente Instrucción entrará en vigor el 3-11-2014, fecha a partir de la cual no serán válidos los justificantes profesionales expedidos al amparo del Escrito-Circular "

  4. Visto lo anterior , hay que compartir el criterio de la sala de apelación que en su FJ Tercero indica que: "El documento cuestionado (folio 7 de la causa) es una falsificación de documento oficial. En el mismo aparece -en la parte superior izquierda- el membrete del Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, y en la superior derecha el logotipo del Consejo General de Colegio de Gestores Administrativos de España, viniendo a su vez suscrito por un Gestor Administrativo del Colegio Gestores Administrativos de Asturias: " Luis Carlos (colegiado NUM008 ) CALLE003 NUM009 (Siero), Polo de Siero" y dicho documento, de "AUTORIZACIÓN PROVISIONAL DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO", fue suficientemente idóneo para confundir al titular del vehículo que, estimándolo auténtico, entregó el coche, con su documentación al hoy ,apelante el cual se lo llevó circulando -pese a que su destino era el desguace--sin darlo posteriormente de baja ni efectuar el cambio de titularidad; llegándole a la propietaria el Impuesto Municipal del vehículo al año siguiente. El documento lesionó la confianza de un ciudadano normal en la veracidad de un documento emanado de la Dirección General de Tráfico (un ciudadano normal no tiene porqué conocer la variedad de tipología de documentación expedida por la Administración), siendo irrelevante, a los efectos que tratamos, que el documento en litigio - en su formato válido hasta el día 3 de noviembre de 2014-hubiera sido sustituido por otro prácticamente idéntico, a excepción del encabezamiento y de las normas que en cada uno se citan (véase el Anexo I de la Instrucción 14/V-107 DGT). Es obvio que el documento simulado no era válido - como sostiene la parte apelante- pero no por el soporte físico utilizado (muy posiblemente el propio Claudio desconociera que había sido sustituido por otro) sino por su falta de autenticidad."

    Finalmente, hay que señalar, que como apunta el Ministerio Fiscal, que el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016 recogido en su integridad en la providencia de 7 de septiembre, establece los criterios de interpretación de la reforma, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

    1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.

    2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

    3. - Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

    4. - El interés casacional deriva de:

    1. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    2. Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

    3. Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En consecuencia, no se aprecia, tampoco que en el caso concurra interés casacional, utilizando como sentencias de contraste aquellas que no contemplan un supuesto similar o asimilable, referidas a otro tipo de documentos .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de D. Claudio , haciéndole imposición de las costas , de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Claudio , contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, de fecha 9 de febrero de 2018 , en causa seguida con el nº 192/17 por delito de falsedad en documento público .

  2. ) Hacer imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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