STS 220/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:1379
Número de Recurso10577/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 220/2019

Fecha de sentencia: 29/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10577/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo penal número 1 de Cáceres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10577/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 220/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10577/2018P, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 1 de Cáceres, con fecha 13 de julio de 2018 , en ejecutoria número 289/2010, seguida contra Victorino , acordando que no ha lugar a fijar otro límite máximo de cumplimiento que el que resulta de la suma aritmética de las penas impuestas al ejecutoriado. En calidad de parte recurrida, el penado D. Victorino , representado por el procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, bajo la dirección letrada de D. Carlos Muñiz Martin.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 1 de Cáceres, en la ejecutoria número 289/2010, seguida contra Victorino , se dictó auto, con fecha 13 de julio de 2018 , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Por la representación y defensa del penado Victorino fue promovida solicitud, de aplicación respecto al mismo del límite máximo de cumplimiento previsto en el artículo 76 del Código Penal , a la que fue conferida el oportuno curso legal, incluido su informe a cargo del Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Segundo.- Como condenas, por delito, pronunciadas frente al referido penado constan, las contenidas en las siguientes Sentencias:

  1. - Sentencia de fecha 18 de Junio de 2008 (ejecutoria nº 156/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito), por hechos cometidos el 13 de Marzo de 2006, en la que se le impuso una de un año de prisión.

  2. - Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2008 (ejecutoria nº 443/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia), por hechos cometidos el 4 de Febrero de 2008, en la que s ele impuso dos penas de cuatro años y treinta y un mes de prisión.

  3. - Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2008 (ejecutoria nº 684/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz), por hechos cometidos el 8 de julio de 2008, en la que se le impuso una pena de ocho meses.

  4. - Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 (ejecutoria nº 156/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón), por hechos cometidos el 16 de Julio de 2007, en la que se le impuso una pena de dos años y seis meses.

  5. - Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 (ejecutoria nº 230/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia), por hechos cometidos el 8 de Marzo de 2008, en la que se le impuso una pena de doce meses.

  6. - Sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 (ejecutoria nº 412/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia), por hechos cometidos el 21 de Septiembre de 2008, en la que se le impuso una pena de un año de prisión.

  7. - Sentencia de fecha 13 de Octubre 2009 (ejecutoria nº 386/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito), por hechos cometidos el 12 de Marzo de 2006, en la que se le impuso una pena de dos años.

  8. - Sentencia de fecha 28 de Junio de 2010 (ejecutoria nº 308/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia), por hechos cometidos el 10 de Abril de 2008, en la que se le impuso una pena de tres meses y un día de prisión.

  9. - Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2010 (ejecutoria nº 289/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres), por hechos cometidos el 23 de Diciembre de 2008, en la que se le impuso una pena de un año de prisión(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo: No haber lugar a fijar otro límite máximo de cumplimiento que el que resulta de la suma aritmética de las penas impuestas al ejecutoriado.

Firme que sea la presente resolución comuníquese al establecimiento penitenciario en que se halla ingresado el penado a los efectos legales que procedan(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Único motivo.- Al amparo del artículo 849.1 LECr , infracción de ley por indebida inaplicación del art. 76.1 y 2 CP .

QUINTO

Instruido el recurrido del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, interesa la inadmisión del presente recurso, con arreglo a las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres dictó Auto de fecha 13 de julio de 2018 en el que denegó la acumulación de condenas solicitada por Victorino . Contra el mismo interpone el Ministerio Fiscal recurso de casación, y en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 76 del Código Penal , sostiene que son acumulables todas las condenas pendientes de cumplimiento, salvo la impuesta en la sentencia de 7 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, Ejecutoria 289/2010.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia ".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

  2. En relación con las condenas cuya acumulación se solicita, señala el Ministerio Fiscal que el Auto recurrido incurre en varios errores. En primer lugar, al señalar que en la Ejecutoria 443/2008, Sentencia de 14 de noviembre de 2008 , por hechos cometidos el 4 de febrero de 2008, se impusieron al penado dos penas de cuatro años y treinta y un meses de prisión, cuando de la sentencia resulta que, por hechos ocurridos entre el 4 de febrero y el 9 de abril, se le impusieron las siguientes penas: una pena de dos años y seis meses de prisión; dos penas de un año y seis meses de prisión; una pena de nueve meses de prisión y otra pena de cuatro meses de prisión, lo cual resulta relevante a efectos de establecer el triple de la más grave. En segundo lugar, que en la Ejecutoria 684/2008, Sentencia de 19 de noviembre de 2008, Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz , se le impuso la pena de 8 meses de multa, transformado en 120 días de responsabilidad personal subsidiaria. En tercer lugar, que la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia de 22 de julio de 2009 , Ejecutoria 412/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia es 21 de setiembre de 2007. En cuarto lugar, que debe excluirse del cálculo la Ejecutoria nº 386/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, ya que había sido remitida definitivamente el 25 de junio de 2012. Y, en quinto lugar, que debe incluirse en la refundición la pena de diez días de prisión impuesta en la sentencia de 3 de setiembre de 2008 , Ejecutoria 215/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gijón, por hechos de fecha 18 de julio de 2007.

    Tiene razón el recurrente. El Auto recurrido deniega la acumulación porque entiende que, siendo la pena más grave de las impuestas cuatro años y treinta y un meses de prisión, el triple de la más grave es superior a la suma aritmética de todas las penas impuestas. Hemos señalado en otras ocasiones que la determinación de la pena más grave no puede realizarse sumando las impuestas en una misma sentencia, sino considerando la de mayor extensión temporal de todas las impuestas, que, en este caso, es de dos años y seis meses de prisión. Teniendo en cuenta todas las penas impuestas, excluyendo la ya remitida definitivamente por transcurso del plazo de remisión condicional (Ejecutoria 386/2009), la suma de las impuestas ascendería a 8 años, 52 meses y 132 días, muy superior al triple de la más grave, que se concretaría en 6 años y 18 meses.

    Por lo tanto, el recurso se estima y se acordará la acumulación de las condenas impuestas excluyendo la Ejecutoria 289/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, Sentencia de 7 de octubre de 2010 por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2008, pena de un año de prisión, que deberá ser cumplida independientemente.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, de fecha 13 de julio de 2018 , que acordaba no haber lugar a fijar otro límite máximo de cumplimiento en la ejecutoria número número 289/2010.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

    Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10577/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo Garcia

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 29 de abril de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10577/2018P, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra el auto dictado por el Juzgado de lo penal número 1 de Cáceres, de fecha 13 de julio de 2018 , en la ejecutoria número 289/2010, dimanante de procedimiento Abreviado número 510/2009, que acordó no haber lugar a fijar otro límite máximo de cumplimiento que el que resulta de la suma aritmética de las penas impuestas al ejecutoriado. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los del auto de instancia rescindido en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los fundamentos contenidos en nuestra sentencia de casación, casando y dejando sin efecto el Auto recurrido, procede acordar la acumulación de las condenas a las que se refieren las Ejecutorias 156/2008, 215/2008, 443/2008, 684/2008, 156/2009, 230/2009, 412/2009 y 308/2009, estableciendo en seis años y 18 meses de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Acordamos la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias de fecha 18 de junio de 2008, Ejecutoria 156/2008 del Jugado de lo Penal nº 1 de Don Benito; sentencia de 3 de setiembre de 2008 , Ejecutoria 215/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gijón; sentencia de 14 de noviembre de 2008 , Ejecutoria 443/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia; sentencia de 19 de noviembre de 2008 , Ejecutoria 684/2008 del Jugado de lo Penal nº 1 de Badajoz; sentencia de 25 de febrero de 2009, Ejecutoria 156/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón; sentencia 24 de marzo de 2009 , Ejecutoria 230/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia; sentencia de 22 de julio de 2009 , Ejecutoria 412/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia; sentencia de 28 de junio de 2010 , Ejecutoria 308/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, estableciendo en seis años y dieciocho meses de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo.

  2. Separadamente habrá de cumplir la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia de 7 de octubre de 2010 , Ejecutoria 289/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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