ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:4532A |
Número de Recurso | 4221/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4221/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4221/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Rebeca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 492/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de D.ª Rebeca presentó escrito el 28 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Eloísa Prieto Palomeque presentó escrito, el 4 de enero de 2017, en nombre y representación de la mercantil Sat Bernuy, personándose en concepto de parte recurrida
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad de una sociedad agraria de transformación a uno de sus socios.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros.
La demandada, apelada, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 11.2 de Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto . La recurrente mantiene que la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida es arbitraria y con total falta de razonabilidad.
Se alega por la recurrente en este motivo la doctrina de la sala sobre la vulneración del art. 14 CE sobre la desigualdad en la aplicación de la ley.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 6 apartados 2 y 3 del Código Civil , se alega que al excluir la norma aplicable la sentencia recurrida está perjudicando a la recurrente y se vulnera la doctrina que declara que es admisible la cita de preceptos administrativos de rango inferior a la ley cuando regulan derechos de carácter sustantivo y guardan relación con una ley civil.
Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto se eluden en la formulación del recurso las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que la parte actora ha acreditado que la demandada debe la cantidad que se reclama, premisa fáctica que se elude en la formulación del recurso lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado.
En definitiva, el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, lo que no se hace en el presente caso, pues se elude en la formulación del recurso la base fáctica de la sentencia recurrida.
En concreto la Audiencia declara que la demandada no ha acreditado el pago de la cantidad y los conceptos reclamados, premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida y que se desconoce en el recurso de casación.
En virtud de la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones que contiene el escrito presentado el 25 de febrero de 2019 por la recurrente en el trámite de alegaciones, por cuanto plantea los mismos argumentos a los que ya se ha dado respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , y como deja sentado el artículo 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 137/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 492/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina.
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) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha resolución.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.