ATS 506/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4556A
Número de Recurso2441/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución506/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 506/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2441/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

Infracción de ley ( art. 849.1º LECRim )

Infracción de ley ( art. 849.2º LECRim )

Quebrantamiento de forma (851.3º LECRim)

RECURSO CASACION núm.: 2441/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 506/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª) se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2018 en el Rollo de Sala 846/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 1549/2014, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Benito como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación, por cualquier medio, personal, telefónico, telemático o de otra índole, con Borja durante el tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, Benito indemnizará a Borja en la cantidad de 62.771,59 euros, de la que se minorará la cantidad de 350 euros que este último debe abonar al primero. A la cantidad le será de aplicación el interés legal, en los términos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Benito presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal o, subsidiariamente, del mismo precepto en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal . Indebida inaplicación del artículo 20. 6º del Código Penal . Indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolver todos los puntos que fueron planteados por la defensa.

5) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, impugna el recurso. La acusación particular que ejerce Borja , bajo la representación procesal del procurador D. Alberto Collado Martín, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que se ha condenado al acusado sin tener en cuenta las manifestaciones efectuadas por él, por su pareja, la testigo Enriqueta , y por el propio lesionado Borja a lo largo de sus distintas declaraciones. Añade que tampoco se valoraron correctamente los informes de los peritos médicos. El recurrente señala que no tuvo ninguna intención de agredir a Borja sino de defenderse de él y de proteger a su pareja Enriqueta de un posible ataque del mismo. Destaca que el tribunal no tuvo en cuenta, ni los hechos previos que condujeron a lo ocurrido, por cuanto Borja y él tenían problemas desde hace tiempo, ni los hechos ocurridos con posterioridad a los que son objeto de este procedimiento.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Por otra parte, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que sobre las 21 horas del día 15 de agosto de 2014, Benito y Borja se encontraron en las proximidades de sus domicilios, sitos en los números 7 y 8, respectivamente, de la calle Alba de Tormes de la localidad de Becerril de la Sierra (Madrid). El primero llevaba unos perros y el segundo iba montado en una bicicleta, dirigiéndose unas palabras que acabaron con una bofetada que propinó Borja a Benito en el rostro que, preso de una profunda indignación, se dirigió a su vivienda y le contó a su mujer, Enriqueta , lo sucedido. Benito cogió, de inmediato, una sierra de 28 centímetros de hoja cortante que tenía en el jardín y que escondió a su espalda y, en compañía de Enriqueta , se encaminó, sin solución de continuidad, al domicilio de Borja que salió blandiendo un palo. Se inició, entre ambos, una pelea en el curso de la cual, con claro ánimo de atacar la integridad física de su adversario, los dos comenzaron a lanzarse golpes.

    Como consecuencia de ello, Benito sufrió dolor en región malar izquierda, sin escalones ni crepitantes óseos; hematoma en cara anterior de muñeca izquierda; erosiones, tipo arañazos, en cara externa de la mano izquierda; hematoma en epicóndilo con movilidad normal e incisiones en palma de la mano. Requirió, para su curación, de una primera asistencia facultativa consistente en AINES y de siete días no impeditivos.

    Por su parte, Borja , bombero de profesión, sufrió una herida inciso contusa, de 4 o 5 cm y bordes anfractuosos, en dorso de mano derecha; sección completa del tendón extensor del tercer dedo con dos secciones: una parcial de 75 % y otra más proximal completa; fractura del tercer metacarpiano de la mano derecha; herida inciso de 8-9 cm en dorso del tercio proximal en antebrazo izquierdo, con sección del tendón conjunto de extensores radiales y sección de musculatura epicondilea. Requirió para su curación de una asistencia facultativa, consistente en exploración, diagnóstico, prescripción farmacológica de analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos. También precisó de sutura del tendón extensor del tercer dedo y piel con anestesia local; sutura de lesiones en antebrazo con aproximación de bordes del tendón común y de piel (ésta con grapas); férula en extensión en mano derecha y vendaje compresivo izquierdo; rehabilitación y tratamiento médico quirúrgico consistente en fasciostomía enzimática ambulatoria por Dupytreen en dedo anular de la mano izquierda. El tiempo de curación invertido fue de 542 días, de los cuales dos fueron de hospitalización y el resto impeditivos. Le han quedado como secuelas, limitación de movilidad metacarpofalángica del cuarto dedo de mano izquierda de naturaleza moderada; anquilosis, artrodesis del cuarto dedo de mano derecha en la falange distal en posición funcional; limitación de movilidad metacarpo falángica de segundo, tercero y quinto dedos de la mano derecha, valorada en un punto por cada dedo y un perjuicio estético ligero valorado de uno a seis puntos.

    Como consecuencia de todo ello fue cambiado de destino en el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que pasó de realizar actividades operativas a otras de carácter administrativo. Borja se encuentra actualmente en situación de jubilación anticipada por decisión voluntaria del mismo, y puede realizar sus actividades cotidianas casi de forma normal, aunque con las limitaciones indicadas.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento en los siguientes elementos probatorios.

    - La testigo Enriqueta , pareja de Benito , manifestó que no vio lo que ocurrió y que no había nadie cuando sucedieron los hechos. Sostuvo que Benito llegó a la vivienda alterado y dijo que le había pegado Borja ; éste salió con un palo, Benito llevaba una sierra y ambos se pelearon, aunque todo fue muy rápido. Había problemas entre ellos con anterioridad a estos hechos. Sostuvo que, con posterioridad, ha visto a Borja trabajar en el jardín, montar en moto y conducir coches.

    - La testigo Almudena , vecina de los implicados, manifestó que oyó gritos, pero no vio ni el principio ni el final de la pelea que duró muy poco. Vio la llegada de la ambulancia y a Borja dentro. Indicó que éste último sigue podando sus árboles, hace labores de albañilería, conduce bicicletas, motos y coches.

    - Los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 coincidieron al declarar que acudieron al lugar porque fueron llamados por una reyerta. El primero manifestó que Benito les dijo que se había peleado con un vecino que llevaba una barra de hierro y que él se había defendido. Añadió que vio a Borja en estado de shock, ensangrentado y con heridas. Su compañero, en la misma línea, sostuvo que vio a una persona en el jardín que sangraba abundantemente y no reaccionaba, estaba en estado de shock. El otro implicado le dijo que su vecino le había agredido con un tubo de hierro y que él cogió lo primero que tenía a mano, que era una sierra, para defenderse.

    - Los testigos Juan Antonio , Juan Pedro , Edurne y Carlos Antonio , todos ellos vecinos de los dos acusados, coincidieron al declarar que no vieron nada de los hechos y al manifestar que los implicados no se llevaban bien. También coincidieron al manifestar que, después de los hechos, habían visto a Borja conduciendo, podando y usando herramientas.

    - La prueba pericial médica se practicó en el acto del juicio oral con la Dra. Gregoria (médico forense) y con el Dr. Alejandro (médico del Servicio de Bomberos de la Comunidad de Madrid) que ratificaron sus respectivos informes periciales. La médica forense afirmó que a Borja le ha quedado una inmovilidad parcial que afecta a la flexión en relación con tareas que exijan gran precisión. Sostuvo que eran secuelas difícilmente mejorables por lo que no esperaba una mejoría. Por su parte, el Dr. Alejandro manifestó que lo ocurrido provocó que al bombero lesionado le cambiaran de funciones operativas a otro tipo de labores; que el cambio es de carácter definitivo y fruto de las limitaciones que sufrió para el ejercicio de las funciones de bombero.

    - La prueba documental consistente en partes médicos e informes de dicha naturaleza en relación con las lesiones sufridas por los dos implicados. Alude el tribunal al atestado policial en el que se contienen fotografías de la sierra empleada por el acusado Benito y a otras fotografías aportadas en las que se ve a Borja conduciendo una motocicleta.

    Junto a los elementos probatorios expuestos el tribunal recoge las versiones ofrecidas por cada uno de los acusados y, a la vez, lesionados en el curso de los hechos. Señala la sala que, aunque existen discrepancias, ambos admitieron que sus relaciones de vecindad no eran buenas y que tuvieron, el día de los hechos, un incidente previo que fue el desencadenante del enfrentamiento posterior. Borja manifestó que Benito iba con sus perros mientras el circulaba con su bicicleta y se le acercó tanto que tuvo que separarle dándole un empujón en la cara. Benito , por su parte, manifestó que no fue un empujón en la cara sino dos puñetazos, además de que le llamó "hijo de puta".

    Ambos coincidieron en que, como consecuencia de lo anterior, Benito llegó enseguida a casa de Borja con una sierra y éste último blandió un palo, por lo que se desencadenó una rápida pelea. El tribunal señala que, en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló esa pelea, la declaración de Borja fue más detallada, mientras que la de Benito fue más sucinta. Este último manifestó que cogió el primer objeto que se encontró en su jardín, una sierra de cortar arizónicas y salió con su mujer, que iba delante corriendo a casa de Borja . Ella llamó a la puerta y salió su vecino "como un energúmeno" con un palo y él tuvo que defenderse, como pudo, con la sierra. Señaló que todo fue muy rápido y luego se metió en su casa.

    Por el contrario, señala la sala que Borja fue más explícito al declarar que oyó un golpe muy fuerte y enseguida vio a Benito que llevaba, como oculto, algo por detrás que resultó ser un serrucho de poda de hoja dentada. Entonces cogió el palo y su vecino le dio un golpe fuerte y rápido que paró como pudo, pero le dio varios golpes más, cinco o seis, en la zona de la mano lesionándole mientras se defendía. Vio allí a la mujer de Benito que se fue. Borja manifestó que, a consecuencia de las lesiones sufridas, le cambiaron en sus funciones de bombero y le pasaron a funciones operativas en la emisora. Añadió que le habían quedado limitaciones, aunque podía hacer una vida casi normal. En concreto, manifestó que utiliza una moto, poda sus plantas y escala árboles.

    El tribunal de instancia concluye que, tras la valoración conjunta de toda la prueba, llegó a la convicción de que los hechos ocurrieron conforme se declaran probados. Añade que no alberga ninguna duda de la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que Borja se llevó la peor parte al ser atacado por Benito haciendo uso de un serrucho. Indica que éste se encontraba en un estado de ofuscación tras el incidente previo en que había sido golpeado en la cara por Borja , unido a la situación larvada de desafección mutua y a una cierta impotencia derivada de las diferencias físicas entre ambos.

    Finalmente, el tribunal destaca que hay pocas discrepancias fácticas y que la discusión, entre ambas partes, se centra, esencialmente, en las cuestiones jurídicas.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado ahora recurrente, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de su declaración y de la prestada por el lesionado Borja , respecto al incidente previo y a la pelea posterior en la que cada uno de ellos resultó con las lesiones descritas en los informes médicos que sirven de corroboración, y de lo declarado por algunos testigos que, como se ha indicado, corroboran la existencia de la pelea y el hecho de que Borja presentaba lesiones por las que salió del lugar en una ambulancia.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 978/2002, de 23 de mayo ).

    Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna ( SSTS 378/2015, de 16 de junio y 342/2011, de 4 de mayo ).

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.4 º, 20.6 y 21.6 del Código Penal , en relación, respectivamente, con las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable y con la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Con independencia de la nominación del motivo, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, vuelve a cuestionar la valoración que el tribunal de instancia efectuó de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, expuestas en el motivo anterior, en relación con la posible aplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Al respecto, reitera, básicamente, que su pareja Enriqueta salió a la vivienda del vecino Borja para mediar por la agresión que minutos antes había protagonizado frente al recurrente al golpearle en la cara, por lo que él cogió la herramienta con el único fin de defender a su pareja de una nueva agresión del vecino. Indica que usó la sierra como mecanismo de defensa frente a los golpes que estaba recibiendo de Borja . Invoca los testimonios prestados en el acto del juicio oral y solicita que le sea aplicada la eximente completa de legítima defensa o, subsidiariamente, como incompleta.

    Añade el recurrente, en apoyo de la aplicación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , que Borja ya había protagonizado varios episodios previos de agresividad y beligerancia al quemarle las plantas de la medianera de los jardines de ambos y amenazarle e insultarle en diversas ocasiones. Sostiene que se encontraba en una situación tensa y de cierto medio por los hechos previos ocurridos y por la diferencia física entre ambos y, reitera, que cogió una herramienta en previsión de un nuevo ataque hacia su pareja Enriqueta o hacia él.

    Finalmente, en apoyo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , indica que la duración total del procedimiento fue de tres años y ocho meses, pese a su escasa complejidad. Añade que, desde el 15 de octubre de 2014, en que prestaron declaración los testigos, hasta el 30 de mayo de 2016, en que se dictó el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, no se desarrolló ninguna actividad procesal y, finalmente, que desde el dictado de esta resolución hasta el 10 de marzo de 2017, en que se dictó el auto de apertura de juicio oral, tampoco hubo ninguna otra resolución sustancial.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. La argumentación del motivo de casación, en apoyo de la aplicación de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en el que no aparecen circunstancias fácticas que permitan sustentar la aplicación de los preceptos que se estiman infringidos.

    Respecto a la legítima defensa, a cuyo amparo pretende el recurrente justificar su actuación, el tribunal de instancia señala que ambos contendientes se agredieron y defendieron, como sucede en cualquier pelea. Destaca que los hechos probados recogen lo que la jurisprudencia califica de "exceso cronológico", vulgarmente conocido como "venganza", pues una vez terminado el incidente previo el recurrente acudió a su vivienda para hacerse con un serrucho con el que atacar a Borja , a fin de vengar la previa afrenta.

    Por ello, en el contexto fáctico que se describe, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo no se recogen circunstancias fácticas que pudiera justificar el carácter defensivo de la actuación del recurrente, sino que, por el contrario, se refleja una situación en el que éste último acude a la vivienda de su vecino con un instrumento peligroso cuando, finalizado el incidente anterior, ya no existía un ataque actual, inminente ni directo que pusiera en peligro la integridad del recurrente o la de su pareja Enriqueta . Por el contrario, como indica el tribunal de instancia, se produjo una riña mutuamente aceptada, y como declaró la referida testigo, que se encontraba presente en ese momento, Borja salió con un palo, Benito llevaba una sierra y ambos se pelearon, aunque todo fue muy rápido.

    Respecto a la alegada actuación por miedo insuperable, el relato fáctico señala que, tras el incidente previo en el que Borja propinó una bofetada al recurrente, éste, "preso de una profunda indignación", se dirigió a su vivienda y, tras contarle a su mujer lo sucedido, cogió, de inmediato, una sierra de 28 centímetros de hoja cortante que tenía en el jardín y que escondió a su espalda cuando, en compañía de su mujer, Enriqueta , se encaminó al domicilio de Borja , momento a partir del cual se produjo la pelea que recogen los hechos probados. Esa situación, que el tribunal considera reveladora de una pérdida de control del portador del serrucho, motivó, precisamente, que la sala apreciara al acusado recurrente la atenuante de arrebato u obcecación, en relación con las lesiones ocasionadas a Borja , incompatible con una actuación movida por un miedo o temor insuperable.

    Finalmente, con arreglo a la doctrina que la propia sala desarrolla ampliamente en la sentencia, tampoco puede prosperar la invocada infracción del artículo 21.3 del Código Penal , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    El tiempo total de tramitación del procedimiento no resulta excesivo, si se tiene en cuenta que la causa se siguió contra dos acusados; declararon una serie de testigos, y el lesionado Borja hubo de ser sometido a un sucesivo seguimiento médico forense a tenor del tiempo que se declara probado que invirtió en la curación de sus lesiones, quinientos cuarenta y dos días. Por otra parte, entre el auto de transformación a Procedimiento Abreviado y el auto de apertura de juicio oral, la ley establece el trámite de traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. En definitiva, se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por otra parte, entre el auto de apertura de juicio oral de 10 de marzo de 2017 y el auto de admisión de prueba, dictado en la Audiencia Provincial, se encuentra previsto el trámite procesal que recoge el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone el emplazamiento del acusado con entrega de copia de los escritos de acusación y traslado de actuaciones a fin de que se presente el escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Finalmente, el tiempo transcurrido entre el auto de admisión de prueba y la celebración del juicio oral, tampoco puede estimarse dilatorio dentro de lo que es la ordinaria agenda de los tribunales y el tiempo necesario para efectuar las distintas comunicaciones a las partes y citaciones a testigos y peritos, por lo que debe compartirse el criterio del tribunal de instancia al considerar la inexistencia de dilaciones extraordinarias que justifiquen la pretendida atenuación.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente, como documentos acreditativos del error, el informe técnico de la motocicleta Yamaha matrícula H .... LG , cuya ITV pasó el 6 de julio de 2015; fotografías de Borja montando en la referida motocicleta; video con imágenes del mismo realizando dicha actividad y, finalmente, sentencia del juzgado de instrucción 2 de Colmenar Viejo en la que se condenó a Borja por delito leve de amenazas proferidas frente al recurrente.

    Éste mantiene que los documentos contradicen las conclusiones recogidas en el informe médico forense obrante al folio 250 de las actuaciones, porque el lesionado no podía estar pendiente de una intervención quirúrgica mientras realizaba dichas actividades. Considera que el lesionado estuvo falseando sus lesiones, por lo que las pruebas documentales indicadas habrían sido erróneamente valoradas. Finalmente, la referida sentencia sería indicativa del miedo que el recurrente sostiene que padecía frente a la persona de Borja .

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo , 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre ).

  3. Los documentos citados carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propio contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    El hecho de que Borja montara en su motocicleta después de los hechos ocurridos constituye una circunstancia que fue puesta de manifiesto por el propio lesionado y por los testigos, vecinos de la zona, e incluso, se indica en el recurso que la defensa del recurrente interrogó a los peritos médicos respecto a la relación de las limitaciones que indicaron que presenta el lesionado y la realización de esa y otras actividades que también desarrollaba, por lo que las conclusiones alcanzadas por la sala, respecto al tiempo de curación de las lesiones y a las secuelas, son fruto de la valoración de las pruebas practicadas y expuestas en el primer motivo de recurso al que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se plantea al amparo del articulo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolver todos los puntos que fueron objeto de a defensa.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que el tribunal de instancia no resolvió todos los puntos que alegó sobre el contenido de los informes periciales realizados por la médico forense Dra. Gregoria y por el Dr. Alejandro , respecto a las actividades desarrolladas por el lesionado Borja con posterioridad a los hechos y su relación con la pérdida de fuerza y otras limitaciones que se indicaron. El recurrente concluye que el lesionado no presentaba realmente dichas secuelas y solicita, por ello, se considere la nulidad de los informes médicos emitidos y se absuelva al recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso. Es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio ( SSTS 1288/2018, de 4 de octubre y 965/2016, de 21 de diciembre .

  3. En el supuesto que nos ocupa, no puede acogerse el motivo planteado porque, como viene sosteniendo esta Sala, el tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 666/2018, de 18 de diciembre y 614/2018, de 30 de noviembre , entre otras).

Lo que el recurrente plantea realmente, es su discrepancia con la valoración probatoria que el tribunal de instancia ha efectuado de los informes médicos emitidos por la médico forense, Dra. Gregoria y por el médico del Servicio de Bomberos de la Comunidad de Madrid, Dr. Alejandro , toda vez que los días de curación que invirtió el lesionado Borja y las secuelas que se incluyen en los hechos probados se sustentan en las conclusiones recogidas por los mismos en sus respectivos informes, ratificados en el acto del juicio oral, que tampoco contradicen lo que la propia sala declara probado. En este sentido se indica que el lesionado Borja puede seguir realizando sus actividades cotidianas de forma normal, sin perjuicio de las limitaciones que se recogen. Conforme consta en la sentencia, la médico forense indicó, en respuesta a las preguntas y aclaraciones que le plantearon el Ministerio Fiscal y los letrados defensores de los implicados, que la limitación que le ha quedado a la víctima es parcial y que afecta a la flexión en relación con tareas que requieran gran precisión. Por su parte, el Dr. Alejandro indicó que el cambio de tareas que se acordó, al asignar a Borja funciones distintas de las operativas que venía desarrollando como bombero, fue precisamente por las limitaciones parciales que, en el sentido señalado, le quedaron después de los hechos. Por tanto, no hay incongruencia omisiva, sino discrepancia del recurrente con la valoración del tribunal en relación con los referidos informes.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Con independencia de la nominación de este motivo, el recurrente reitera los mismos argumentos que ha expuesto con ocasión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos en los que se analizan cada uno de ellos. El propio tribunal de instancia, en el punto 4 del fundamento jurídico segundo de la sentencia, al referirse a las pruebas documentales, rechaza expresamente la petición de nulidad de los informes médico forenses de fecha 11 de febrero y 11 de marzo de 2016 , por considerar que la pretensión no se sustentaba en razones válidas sino en meras discrepancias con su contenido, sujeto a la valoración del tribunal conforme a su criterio.

Por todo ello, y conforme se ha expuesto al analizar los anteriores motivos, el tribunal ha valorado la totalidad de las pruebas practicadas, ha expuesto suficientemente las que sustentan su convicción incriminatoria y lo ha hecho de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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