STS 285/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1403
Número de Recurso1226/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1226/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 285/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1898/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos nº 101/2013, seguidos a instancias de D.ª Elvira contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Elvira representada y asistida por la letrada D.ª Carolina Vidal López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Elvira frente a LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre RECLAMACION DE DERECHOS, debo declarar el derecho de la actora a ser reintegrada en todas y cada una de las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 1 de diciembre de 2012, sin que haya derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Elvira ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A. desde el 8 de julio de 1981 percibiendo una remuneración acorde con su categoría profesional. Los servicios han sido prestados en virtud de diversos contratos de trabajo temporales al estar incluida en las bolsas interinos para los siguientes puestos: Agente clasificación reparto; sustituto ACR y OPT, Agente titular oficina auxiliar, operativos. El último periodo trabajado fue en la localidad de Toledo durante el mes de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2012 se remitió a la trabajadora, por la Jefatura Provincial de Toledo, burofax en el que se le comunicaba que la Evaluación del Desempeño de su puesto de trabajo había sido negativa y que ello implicaba el decaimiento - a partir del 1 de diciembre de 2012 de las bolsas de empleo de Toledo Reparto Pie y Navahermosa Reparto Moto en las que estaba inscrita, concretándose los motivos de dicha evaluación negativa, "bajo rendimiento continuado, provocando retrasos constantes en la entrega de correspondencia, siendo habituales las ayudas y apoyos de otros empleados para poder regularizar su área de reparto... se han producido numerosas quejas de clientes". De dicho decaimiento se dio traslado a los representantes sindicales.

TERCERO.- En el apartado 10.6 de la Convocatoria de 22 de junio de 2011 para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, se establece como motivo de decaimiento en las bolsas de empleo "Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos".

CUARTO.- En el Acuerdo General para la Calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en correos, ante la liberalización completa del mercado postal, firmado el 19 de junio de 2006 establece en el Capítulo Segundo "Sistemas de Selección del Personal Temporal", punto 4 "Requisitos": "Asimismo, en cada convocatoria, se fijarán los motivos para decaer de la bolsas en las que los aspirantes puedan figurar y que, entre otros, serán los siguientes... Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos.

QUINTO.- En el Anexo III del Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos se establece en el Capítulo III punto 3 que "cuando se produzcan evaluaciones negativas de desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial, con carácter previo a su efectividad" (folio 7).

SEXTO.- En fecha 16 de octubre de 2012 el Responsable de la Unidad Toledo OP remitió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona 7 Informe de Evaluación negativa de desempeño de la trabajadora demandante documento 5 de la demandada que se da por reproducido) en el que se concretaban, entre otras, como causas objetivas "muy bajo rendimiento" y "reiteración quejas de los clientes". En fecha 28 de septiembre de 2012 el Responsable de la Unidad UR3 de Toledo remitió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona 7 Informe de Evaluación negativa de desempeño de la trabajadora demandante (documento 5 de la demandada que se da por reproducido) en el que se concretaban, entre otras, como causas objetivas "muy bajo rendimiento.

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores constando su afiliación sindical.

OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 18 de enero de 2013 en virtud de papeleta presentada el día 21 de diciembre de 2012, con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre de Correos y Telégrafos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 13 de mayo de 2015 , en autos nº 101/2013, sobre reclamación de derechos, siendo parte recurrida Dª. Elvira , debemos confirmar la indicada resolución."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación letrada de la entidad Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, de fecha 7 de julio de 2016, rec. suplicación nº 143/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no presentando escrito de impugnación la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 1898/15 ), que confirma la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda de la trabajadora declarando su derecho a ser reintegrada en las bolsas de trabajo en las que estaba integrada con anterioridad al 1 de diciembre de 2012.

La trabajadora con una antigüedad de julio de 1981 ha prestado servicios para la demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales al estar incluida en las bolsas de interinos para diferentes puestos. El último período trabajador fue en la localidad de Toledo durante el mes de noviembre de 2012. El 22 de noviembre de 2012 se remitió a la trabajadora un burofax en el que se le comunicaba la evaluación negativa de su desempeño con el consecuente decaimiento a partir de 1 de diciembre de dicho año de las bolsas de empleo en las que estaba inscrita. Los motivos de dicha evaluación negativa se concretaban de la siguiente manera, "bajo rendimiento continuado, provocando retrasos constantes en la entrega de correspondencia, siendo habituales las ayudas y apoyos de otros empleados para poder regularizar su área de reparto... se han producido numerosas quejas de clientes". De dicho decaimiento se dio traslado a los representantes sindicales. En el apartado 10.6 de la Convocatoria de 22 de junio de 2011 para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, se establece como motivo de decaimiento en las bolsas de empleo "Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos". El Acuerdo General para la Calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en correos, firmado el 19 de junio de 2006, establece, en el Capítulo Segundo "Sistemas de Selección del Personal Temporal", que en cada convocatoria se fijarán los motivos para decaer de las bolsas de empleo, entre los que figura la evaluación del desempeño negativa. En el Capítulo III punto 3 del Anexo III del Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos se establece que "cuando se produzcan evaluaciones negativas de desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial, con carácter previo a su efectividad". El 16 de octubre de 2012 el responsable de la Unidad de Toledo remitió al Jefe de recursos Humanos de la Zona / Informe de Evaluación negativa del desempeño en el que se concretaban entre otras cosas, muy bajo rendimiento y reiteración de quejas de los clientes. El 28 de septiembre de 2012 otro Responsable de Unidad remitió al Jefe de recursos humanos otra evaluación negativa de desempeño en el que figuraba, entre otras, un "muy bajo rendimiento".

La Sala de suplicación, con sujeción a pronunciamientos previos, parte de la base de que el Estatuto Básico del Empleado Público se aplica de modo supletorio, a pesar de que conforme el artículo 5 del mismo la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos se rija conforme a la legislación laboral y convencional. Por ello entiende aplicable el artículo 20 de dicho cuerpo legal, sobre la evaluación del desempeño, que exige que los sistemas de evaluación del desempeño se adecuen a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se apliquen sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. Seguidamente argumenta que la inexistencia de un procedimiento reglado de cómo se debe de realizar dicha evaluación en el Convenio Colectivo aplicable, implica regirse por dicho precepto, aunque parezca más ligado al personal fijo que al temporal, que no obstante no queda excluido , en cuanto que el artículo mencionado se refiere, genéricamente, a "sus empleados". Y es necesario atender a los criterios que contempla. En particular se centra considera que la ausencia de intervención del interesado en el proceso que ha llevado al decaimiento de su derecho, implica que se han incumplido dichos principios y confirma la decisión de la sentencia de instancia de declarar sin efecto la exclusión de la accionante de las bolsas de empleo.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de julio de 2016 (Rec. 143/16 ), que desestima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había declarado conforme a derecho su exclusión de las bolsas de empleo.

El relato fáctico de dicha sentencia referencial, da cuenta de los diversos servicios prestados por la trabajadora, que integra una bolsa de empleo de la sociedad estatal de correos y telégrafos. En el mismo constan las bases de la convocatoria y las causas de exclusión, entre las que se menciona la evaluación negativa del desempeño, los criterios de evaluación del desempeño aprobados por la Dirección de Recursos Humanos de Correos, previa negociación con la Comisión Central de empleo, conforme al III Convenio colectivo y su Anexo. Se da cuenta igualmente de la evaluación negativa del desempeño y las causas de la misma, al tiempo que se reflejan las quejas de los clientes que la sustentan y el procedimiento seguido hasta la comunicación del decaimiento del derecho de la demandante a estar incluida en la bolsa de empleo.

En la referencial, la Sala analiza la normativa sobre los criterios de evaluación y su cumplimiento en el presente caso, y en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que no se ha vulnerado el artículo 20 del Estatuto Básico del Empleado Público porque, aunque el decaimiento de los aspirantes en su derecho a integrar las bolsas de empleo, debe llevarse a cabo mediante un procedimiento transparente, que evite toda actuación arbitraria, inmotivada o irrazonable, y que evite todo atisbo de indefensión, el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone: "El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables".Y en efecto, en el presente supuesto, en cumplimiento del Convenio Colectivo vigente, de las Bases de la Convocatoria y de los acordados Criterios de evaluación del desempeño, Correos comunicó motivadamente a la actora la causa de su decaimiento de las bolsas de empleo, así como a la Comisión, cumpliendo así los mandatos de la normativa aplicable al respecto, que en ningún caso exigen, como pretende aquélla, conceder plazo alguno para realizar alegaciones frente a los hechos imputados o el conocimiento concreto de las evaluaciones efectuadas.

  1. - El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  2. - De la comparación de ambas sentencias -recurrida y de contraste-, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS , por cuanto en ambos casos lo que se discute es si es o no aplicable el art. 20 del EBEP , y las sentencias comparadas resuelven de forma diversa: En la sentencia recurrida se resuelve partiendo de que el EBEP es de aplicación subsidiaria, y que debió darse cumplimiento a lo que el precepto dispone en todo caso con intervención de la persona afectada, señalando expresamente que "no se ha seguido ningún procedimiento con audiencia e intervención de la trabajadora"; y por el contrario, en la sentencia de contraste, se entiende que el EBEP no es de aplicación al personal laboral de la demandada ni tan siquiera supletoriamente, remitiendo a la legislación laboral y a la normativa convencional aplicable.

TERCERO

1.- En motivo único de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2 en relación con el art. 207 e) de la LRJS , entiende el recurrente que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, y en concreto, el art. 5, párrafo 2, en relación con el art. 20 ambos del EBEP (Ley 7/2007) vigente, los arts. 1090 y 1255 del Código Civil en relación con el apartado 3 del Capítulo III del Anexo primero del Convenio Colectivo y las bases de la convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo (punto 10), en relación con la jurisprudencia sobre la materia a la que alude. Señala que además de no ser aplicable el EBEP al personal laboral de la demandada, en relación a la evaluación negativa del personal que pretende pertenecer a la bolsa de empleo, el convenio colectivo aplicable regula expresamente esta cuestión y a tal regulación ha de estarse.

Conforme al art. 5 del EBEP , relativo específicamente al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, establece que:

" El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables".

El procedimiento a seguir para la elaboración de las evaluaciones negativas viene establecido en el III Convenio Colectivo de aplicación, Anexo Ingreso y Ciclo de Empleo, Capítulo III, epígrafe 4º, rubricado como "Evaluación de desempeño", constando que ha sido a partir de marzo de 2013 cuando se ha hecho entrega por la Dirección de Recursos Humanos del modelo de evaluación negativa.

  1. - En el presente caso consta que el 22 de noviembre de 2012 por la Dirección de Zona se remitió a la trabajadora un burofax en el que se le comunicaba motivadamente la evaluación negativa de su desempeño con el consecuente decaimiento a partir de 1 de diciembre de dicho año de las bolsas de empleo en las que estaba inscrita. Los motivos de dicha evaluación negativa se concretaban de la siguiente manera, "bajo rendimiento continuado, provocando retrasos constantes en la entrega de correspondencia, siendo habituales las ayudas y apoyos de otros empleados para poder regularizar su área de reparto... se han producido numerosas quejas de clientes". De dicho decaimiento se dio traslado a los representantes sindicales.

    Ciertamente, como recoge la sentencia recurrida, y refleja el Ministerio Fiscal en su informe, el III Convenio colectivo de la demandada de aplicación, regula en el apartado 1 de su anexo el sistema de selección del personal temporal, configurando unas bolsas de empleo con un número máximo de candidatos, a cubrir mediante convocatoria pública, fijándose los requisitos para decaer del listado, en el que se incluye como causa la evaluación negativa en el desempeño de un puesto de trabajo en la empresa. Dicha evaluación ha de hacerse conforme a los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central, comunicándose a los interesados las negativas de forma motivada con carácter previo a su efectividad.

  2. - En el presente caso, como se ha dicho, el EBEP no es aplicable en lo que aquí ahora se examina, por lo que no se ha infringido el art. 20 del mismo que no resulta de aplicación, y por el contrario, se constata que se ha dado fiel cumplimiento a lo previsto en la norma convencional que es la aplicable.

    En consecuencia, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1898/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos nº 101/2013, seguidos a instancia de Dña. Elvira contra la recurrente.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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