ATS 524/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4551A
Número de Recurso3866/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 60/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 2791/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, por la que se condenó a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros. Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Inocencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Robledo Machuca, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. ) El segundo de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  3. ) El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no existió prueba de cargo suficiente; él no tenía conocimiento de que, en su establecimiento, existiera ese tipo de sustancias. El día de los hechos, se encontraba trabajando un empleado, del que sólo sabía su nombre, César, y cuando los agentes entraron en el establecimiento, este empleado desapareció. Insiste en que los agentes incurrieron en contradicciones en sus declaraciones.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios ( STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Inocencio , durante un período indeterminado, pero en todo caso, anterior a la 1:00 horas del día 18/4/2015, venía dedicándose de modo habitual al tráfico de cocaína dentro del "bar Apolo", en el centro comercial Apolo de la calle Hermano Pedro Bethencourt de Arona del cual era propietario y regente.

Llegada tal noticia a conocimiento del agente de la Policía Nacional NUM000 , constata directamente, cuando patrullaba sobre la 1:05 horas del día 18/4/2015, que un individuo identificado posteriormente como Lucio , entra en el citado bar dejando su vehículo fuera en marcha, y tras contactar con alguien en la barra, sale y se monta en su vehículo marchándose, siendo interceptado inmediatamente por el agente con 0,66 gramos de cocaína, después de salir del citado local, donde el acusado le proporcionó la sustancia estupefaciente momentos antes.

A continuación se comisiona a un indicativo policial y se procede a realizar un registro en el interior del bar señalado en presencia del acusado, siendo incautadas las siguientes cantidades de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, las cuales estaban destinadas por el acusado a su venta ilícita a terceras personas, en concreto:

-53 dosis de cocaína, que arrojaron un total de 28,8 gramos, con una pureza del 25,5%, las cuales estaban en el interior de un servilletero sobre una mesa, en la cocina.

-109 gramos de cocaína, con una pureza del 27,3%, que se encontraban dentro de un tupper, en la cocina.

-29,8 gramos de cocaína, con una pureza del 29,8%, que se hallaban en una bolsa en la cocina.

-9,6 gramos de cocaína, con una pureza del 26,9%, que se hallaban repartidas en 18 dosis, en la cocina.

-Una báscula de precisión y multitud de recortes de bolsas de plástico blanco, utilizadas para el pesaje y envoltorio para la venta de cocaína.

-1.225 euros en efectivo fraccionados, procedentes de la venta de cocaína en el local.

La cocaína incautada al acusado habría alcanzado en el tráfico ilícito 10.500 euros.

Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración testifical de los agentes intervinientes. El agente PN NUM001 declaró que, teniendo información previa confidencial de que en el bar Apolo se vendía droga, al pasar esa noche por su puerta, se dio cuenta de una maniobra que le llevó a montar el operativo. Vio a un individuo aparcar en la puerta, dejar el coche en marcha, bajarse, entrar en el bar, dirigirse a la puerta y salir, subir al coche y marcharse. El agente lo interceptó, identificó (resultando ser Lucio ) e incautó una papelina que, según le manifestó, acababa de adquirir en el bar. Se la había comprado al hombre de la barra, según le refirió, que se dirigió a la cocina, salió y le entregó la sustancia.

  2. El agente PN NUM002 declaró sobre el registro efectuado en el bar Apolo. Declaró que en un servilletero que desmontó sacando las servilletas y la placa metálica, encontró 53 dosis de cocaína y 100 gramos más en un tuper. Debajo de la mesa, oculta, había otra bolsa con cocaína y debajo de la caja metálica, una bolsa con hilo, recortes de plástico, báscula...etc.

  3. El agente PN NUM002 declaró que la bolsita incautada a uno de los clientes del bar, con un pesaje de 0,58 gramos era de características similares a las halladas en el bar.

    Los tres agentes coincidieron en que no vieron a nadie salir del establecimiento mientras efectuaban el registro, lo que es opuesto a las manifestaciones del recurrente.

  4. Informe pericial emitido por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife que recoge la analítica de las sustancias incautadas.

    El Tribunal de instancia contó, por tanto, con prueba suficiente. Los agentes fueron testigos de los hechos y declararon de forma coherente y creíble. Además, consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en que se recoge todas las sustancias que fueron incautadas. Por último, obra en las actuaciones el informe pericial sobre la identidad, pureza de la droga, así como su valoración económica en el mercado ilícito. El recurrente, por su parte, pretende responsabilizar de los hechos a un empleado suyo del que sólo facilita su nombre y que, supuestamente, salió del establecimiento cuando vio entrar a los agentes; sin embargo, los agentes, testigos directos de los hechos, negaron esto.

    Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. El recurrente alega que la prueba practicada no fue suficiente para enervar su presunción de inocencia y que la valoración efectuada por el Tribunal de las declaraciones testificales y de la droga y dinero incautados no fue adecuada.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no señala ningún documento con fuerza literosuficiente para acreditar per se el error del Tribunal. Se refiere a las testificales de los agentes pero éstas no son pruebas documentales a los efectos del artículo 849.2 LECrim , sino pruebas personales que constan documentadas.

A propósito de la suficiencia de las pruebas practicadas y de la adecuación de su valoración, nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

Se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por quebrantamiento de forma, conforme al artículo 850 LECrim y que ha supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente considera vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por no haberse anulado la entrada y registro efectuada por la Policía en la cocina del bar Apolo, sin autorización judicial y ello sin conocer los agentes si en ese establecimiento se realizaba vida privada o no.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2015, de 28 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre ).

    El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ; 282/2004, de 1 de marzo ).

    La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero ). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial; de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 136/2000, de 29 de mayo ; STS 362/2011, de 6 de mayo ).

  3. La sentencia precisa que los agentes registraron el bar Apolo, en presencia del acusado, sin autorización judicial, concretamente las dependencias del local destinado a bar, así como la cocina contigua, separada del resto por una cortina. Estas dependencias registradas sin autorización judicial, ni presencia del Letrado de la Administración de Justicia, son espacios abiertos al público, destinados al uso público que, como tales, carecen de la consideración de domicilio y de la protección correspondiente como tal incluida la cocina; máxime cuando en el presente caso, comparecieron en el plenario los agentes que descubrieron la droga, para dar cuenta y explicación de las sustancias intervenidas y el lugar donde fueron halladas.

    No se formularon preguntas, ni se aportaron pruebas que acreditaran que a la cocina del bar se le estuviera dando un uso diferente al que le es propio; como que en ella se estuviera desarrollando vida privada o doméstica.

    Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal respetan la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias para la validez de la diligencia de entrada y registro, dada la total ausencia de datos que permita considerar que la cocina del aquel local era un espacio dotado de especial protección, por la utilización que de la misma realizara su titular.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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