STS 258/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Marzo 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2762/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 258/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Gamesa Innovation and Technology, S.L. representada y asistida por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en recurso de suplicación nº 175/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en autos nº 788/2016, seguidos a instancias de D. Benigno contra Gamesa Innovation and Technology, S.L. sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Benigno representado y asistido por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benigno contra la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 111.298,38 euros brutos en concepto de compensación por pacto de no competencia no contractual, al pago de una multa de 300 euros y al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante hasta la cuantía de 600 euros."

Con fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto de aclaración, en cuya parte dispositiva consta:

"Acuerdo la rectificación de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 7 de marzo de 2017 (procedimiento 788/2016) dictada en las presentes actuaciones, quedando el Fallo redactado en los siguientes términos: FALLO Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benigno contra la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 111.298,38 euros brutos en concepto de compensación por pacto de no competencia post-contractual, al pago de una multa de 300 euros y al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante hasta la cuantía de 600 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Benigno , venía prestando servicios por cuenta de la empresa GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, desde el 27 de abril de 2009, ostentando la categoría profesional de Director y percibiendo una retribución bruta anual por conceptos fijos de 111.293,38 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. En la cláusula adicional tercera se incluyó un pacto de no compensación post- contractual. El contrato obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- El día 23 de junio el demandante presentó un escrito en la empresa por el que. informaba que causaría baja voluntaria el 24 de agosto de 2016. La empresa le contestó mediante escrito de 28 de junio de 2016, acusando recibo de su carta y anunciándole que le liberaba de su obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral dado que no existía el interés que regulaba el pacto de no competencia y de conformidad con la cláusula de no competencia incluida en la cláusula adicional tercera de su contrato de trabajo. El contrato se extinguió con efectos de 24 de agosto de 2016 por causa-de baja voluntaria. La empresa no abonó al trabajador cantidad alguna en concepto de compensación por pacto de no competencia.

TERCERO.- El día 29 de agosto de 2016 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa ARTECHE LANTEGI ELKARTEA S.A. Obran en autos copias de las páginas web de GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, ARTECHE LANTEGI ELKARTEA S.A. y Electrotécnica Arteche Smart, así como recibo salarial del actor en la nueva empresa, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- El demandante interpuso demanda de conciliación el 7 de septiembre de 2016. La empresa fue citada al acto de conciliación el 12 de septiembre de 2016. El acto de conciliación se celebró el 19 de septiembre de 2016 y al mismo no compareció la empresa, finalizando el mismo intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa Gamesa Innovation and Technology, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 788/2016, seguido a instancia de D. Benigno contra la recurrente, en reclamación de cantidades, debemos dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Con condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros, con devolución de la multa y del depósito que constituyó para recurrir, y en relación a la cantidad objeto de condena se mantiene la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la representación letrada de la empresa Gamesa Innovation and Technology, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 17 de enero de 2011 , rec. suplicación 6231/2000 para el primer motivo del recurso, y con la dictada por esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo de 2017, rcud. 2893/2015 para el segundo motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se proceda a la desestimación del primer motivo por incurrir en causa de inadmisión y se declare procedente el recurso respecto del segundo de los motivos. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 2017 (Rec 175/17 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y deja sin efecto la sanción impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos - condena a la empresa demandada, GAMESA EÓLICA, SL, al abono al actor de la cantidad de 111.298,38 euros en concepto de compensación por pacto de no competencia post contractual-. Asimismo, condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fija en 400 euros.

  1. - Consta que el trabajador suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada en fecha 27 de abril de 2009 con la categoría profesional de Director, donde entre otros extremos se pactaba que una vez extinguido el contrato y durante el año siguiente a la extinción, cualquiera que fuere la causa de la misma, el trabajador se abstendría de realizar actividad profesional alguna concurrente de forma directa con la de la empresa, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, usando por sí mismo o en provecho de un competidor, el específico "know how" o los conocimientos o prácticas específicas adquiridas directa o indirectamente durante la vigencia del contrato. "De igual modo, ambas partes aceptan de forma expresa que el interés comercial e industrial existente que regula el presente pacto de no competencia puede dejar de existir en el futuro. En consecuencia, si dicho interés desapareciera por cualquier razón, la empresa podrá liberar a D. Benigno de su obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral, lo cual le será comunicado bien durante la vigencia del contrato. En los supuestos anteriores de liberación de la obligación de abstención de competencia, la Sociedad no vendrá obligada a abonar a D. Benigno cantidad alguna en concepto de compensación por la obligación de no competencia post- contractual".

El trabajador comunica a la empresa el 23 de junio de 2016 que el 24 de agosto cesaría voluntariamente. Gamesa le contesta cinco días después y le anuncia que le liberaba de la obligación de abstenerse de competir tras la extinción de la relación laboral dado que ya no existía el interés que regula el pacto de no competencia suscrito. El contrato se extinguió con efectos de 24 de agosto de 2016 por causa de baja voluntaria. La empresa no abonó al trabajador cantidad alguna en concepto de compensación por pacto de no competencia.

Señala la Sala que la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la validez del desistimiento unilateral efectuado por la empresa de una cláusula contractual de pacto de no competencia post-contractual una vez que se extingue el contrato laboral entre empresa y trabajador. Con remisión a STSJ de Madrid de 19 de enero de 2015 en un supuesto similar al presente, y, respecto a la misma demandada, y tras referirse a doctrina de esta Sala IV, concluye que la solución a la cuestión planteada viene determinada por lo dispuesto en el art. 1256 CC , según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Y esto es lo que estima que aquí ha sucedido, pues en la cláusula de referencia se ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia; por ello debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 CC en relación con el art. 1256 CC . La posibilidad de renuncia empresarial analizada es nula y carece de eficacia, por lo que procede a ratificar la estimación de la pretensión contenida en demanda que condena a la empresa a abonar al actor 111.298,38 euros en concepto de compensación por el pacto de no competencia post-contractual. Se estima parcialmente el recurso de la empresa al dejar sin efecto la multa de 300 € impuesta. Finalmente condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

1.- Recurre la empresa en casación para unificación de doctrina articulando el recurso en dos motivos, el primero que tiene por objeto determinar la validez del pacto debatido y el segundo para oponerse a la condena en costas.

El recurso es impugnado por el demandante, que interesa la desestimación del mismo con condena en costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal emite informe, en el que interesa la desestimación del primer motivo de recurso y la procedencia del segundo.

  1. - Para la primera cuestión aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2001 (R. 6231/2000 ). En ella se partía de la existencia de un pacto de no competencia con la siguiente cláusula: "Teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, que le dan acceso a informaciones de carácter confidencial o estratégico con relación a la Empresa, se le prohíbe, caso de rescindirse el presente contrato, sea cual sea la causa, el trabajar o colaborar con sociedades fabricantes o vendedoras de productos y servicios idénticos, similares o afines, que puedan competir con lo fabricado o vendido por la Empresa, o interesarse en ellos, directa o indirectamente, sea cual sea la forma. Esta prohibición de competencia está limitada a una duración de 12 meses a partir de la fecha del final efectivo del presente contrato de trabajo. Esta prohibición se aplica sobre el conjunto del territorio español. En contrapartida de la aplicación de la presente cláusula, una vez finalizado efectivamente el presente contrato, y durante el período citado, la empresa le abonará una indemnización compensatoria mensual equivalente al 50% de la media mensual de la remuneración bruta percibida a lo largo de los 12 (doce) últimos meses anteriores al cese del contrato. Siendo la indemnización compensatoria mensual prevista, la contrapartida de la cláusula de no competencia, dejará de ser percibida en caso de violación de la cláusula, independientemente de los daños y perjuicios que puedan serle reclamados por todo medio jurídico. Por otra parte, la empresa podrá liberarle de la presente cláusula de no competencia, a condición de prevenirle por escrito, en los ocho días siguientes a la ruptura efectiva del contrato de trabajo.".

    La empresa, haciendo uso de lo establecido en el último párrafo de la cláusula séptima del pacto -transcrita- decidió liberar al trabajador de la cláusula de no competencia, pudiendo de este modo desarrollar su actividad profesional en cuantas sociedades y actividades estimare convenientes.

    La Sala de suplicación estima que el pacto de no competencia suscrito por las partes reúne los requisitos legalmente exigidos, por lo que estima que es válido y eficaz, y en consecuencia la cláusula liberalizadora que contiene, conforme al contenido del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil , según el cual, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"; y que habiendo la empresa hecho uso de la cláusula liberalizadora dentro del plazo fijado, ningún derecho asiste al trabajador al percibo de las cantidades reclamadas.

    Cierto es que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014 ), 7-10-2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012 ), 17-9-2013 (R. 2212/2012 ), 15-1-2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    Y en este sentido ha resuelto esta Sala IV/ TS en Auto de inadmisión de 18 de febrero de 2016 (rcud. 1094/2015 ), respecto de la misma empresa y mismo pacto de no competencia. Ahora bien, atendiendo a los términos del debate en el presente caso, esta Sala IV/TS estima respecto a este motivo que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 219 LRJS , por cuanto se trata de distinta empresa y los pactos como se ha visto, difieren en su contenido, y ello puede dar lugar a distinta solución, lo que denota la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

    Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso, por concurrir causa de inadmisión.

  2. - Para la segunda cuestión, relativa a la imposición de costas a la recurrente en supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, se designa como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (Rec 2893/15 ).

    En este supuesto, las dos sociedades mercantiles demandadas recurren en casación para unificación de doctrina. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), confirma el pronunciamiento principal del Juzgado de lo Social que fijaba el importe de la pensión de jubilación del actor en el 100% de la base reguladora de 2884,00 €, de los que 1.573,64 € correspondían al Instituto Social del Marina (ISM) y el resto es responsabilidad de las empresas.

    Ambas recurrentes plantean un mismo motivo -el único de IFM, SA y el primero de MARONA- que incide sobre la cuestión de las obligaciones de alta y cotización por el periodo en que el actor prestó servicios a bordo de un buque de pabellón marroquí, propiedad de la codemandada Marona. Coindicen también las dos recurrentes en señalar la misma sentencia de contraste. La Sala IV aprecia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que conlleva la desestimación del recurso. La codemandada MARONA plantea un segundo motivo relativo a la cuestión de la condena en costas en suplicación. Sostiene dicha sentencia que la recurrida no debió de imponer a dicha parte las costas causadas por su recurso, por lo que debe ser revocada en lo que a este extremo se refiere. Lo que, a su vez, supone absolver a dicha parte de la condena en costas allí impuesta.

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción puede decirse que concurre la misma, puesto que ante situaciones idénticas, las soluciones adoptadas son contradictorias, mientras que la sentencia recurrida le impone las costas a la empresa recurrente, la de contraste deja sin efecto la condena en costas en suplicación. En la sentencia alegada recurren las dos mercantiles afectadas y se desestima íntegramente el recurso de IFM, estimando en parte el de MARONA. Las costas se imponen a la primera, sin que se impongan a la segunda al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación. En el caso de autos, el recurso de Gamesa se estima parcialmente, al dejar sin efecto la multa impuesta en la instancia, y aun así se le condena en costas.

    Entre la sentencia recurrida y la designada de contraste ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

Superado el requisito de contradicción en relación al segundo motivo de recurso, procede el examen del mismo.

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende la recurrente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia designada de contraste dictada por esta Sala IV/TS de 7 de marzo de 2017 . Señala dicha sentencia que:

"Dentro de las reglas comunes a los recursos de suplicación y casación, dispone el art. 235.1, par. primero LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social". Utiliza la ley adjetiva laboral la regla general del vencimiento sin precisión, mas esta Sala ha venido entendiendo que por parte vencida ha de entenderse únicamente aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo (así, STS/4ª de 21 enero 2002 - rcud. 176/2001 -, con cita de precedentes).

El precepto legal citado tampoco contiene mención a la posibilidad de estimación parcial del recurso. La única ocasión que la Sala ha debido pronunciarse al respecto es la que se plasma en la sentencia de contraste, en la que entendimos que un recurso en que se acoja alguno de los motivos del recurrente ya impide considerar a dicha parte como vencida, en la medida en que se pone de manifiesto que el recurso contenía algún argumento con el que combatir la sentencia recurrida.

(...) Ciertamente, a falta de regulación expresa en la LRJS, hemos de acudir a la norma supletoria (Disp. Final 4ª LRJS), que, en este caso, se halla en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en donde sí se da solución al tratamiento de las costas procesales en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, estableciéndose que "...cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado, ello comporta que, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, condena en costas a Gamesa Innovation And Technology, incluidos los honorarios del actor, que se fijan en 400 euros, que haya de dejarse sin efecto esta condena, con devolución del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos que contiene.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la estimación en parte del recurso formulado por la empresa Gamesa Innovation and Technology SL, en el sentido de desestimar el primer motivo de recurso al concurrir causa de inadmisión, y la estimación del segundo motivo relativo a las costas en los términos referidos en el fundamento anterior. Sin que proceda la imposición de costas ( art. 235 LRJS ), y con devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 175/2017 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 7 de marzo de 2017 dictada en los autos nº 788/2016, seguidos a instancia de D. Benigno frente a la empresa recurrente.

  2. - Revocar en parte la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a Gamesa Innovation And Technology, incluidos los honorarios del actor que contiene, con devolución del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la sentencia recurrida en los restantes pronunciamientos que contiene.

  3. - Sin costas en este grado jurisdiccional ( art. 235 LRJS ), y con devolución del depósito constituido para recurrir en el mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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