ATS 496/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4549A
Número de Recurso2229/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución496/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 496/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2229/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2229/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 496/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 54/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 51/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pago de las costas procesales.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Mercedes la cantidad de 5.803 euros, con los intereses del artículo 576 de la LECivil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a una resolución motivada, a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y por vulneración del principio "in dubio pro reo" ( artículos 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 CE ).

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 109 CP .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 por inaplicación indebida de la atenuante de drogodependencia. Y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal .

  5. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 del Código Penal . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a una resolución motivada, a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y por vulneración del principio "in dubio pro reo" ( artículos 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 CE ).

Niega que tuviera intención de no pagar el precio, que se haya producido engaño, que haya sido suficiente, o que la perjudicada haya realizado el desplazamiento patrimonial como consecuencia de ese engaño. Considera la suficiencia de cada uno de los indicios que menciona la Sala de instancia para acreditar el engaño.

En el tercer motivo alega el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 109 del Código Penal .

Entiende que se trató de un ilícito civil y que en todo caso se produjo una falta de protección de la propia víctima.

Considera que, al no existir delito, no cabe declaración de responsabilidad civil del mismo.

Procede su tratamiento conjunto.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Relatan los Hechos Probados que Tomás , con la intención de enriquecerse ilícitamente, el día 23 de abril de 2014 formalizó en representación de la empresa DOXIFRUITS S.L., con Mercedes , un contrato de compraventa para comprar a la misma diversa cantidad de naranja concretamente naranja LANE LATE, a sabiendas por parte de Tomás de que no iba a proceder al pago a ésta de la misma, una vez en su poder.

    Efectuada la recolección de la naranja en fecha 25 de abril de 2014, Tomás adquirió finalmente de Mercedes 2.964 arrobas a 325 pts (sic) la arroba, dejándole de abonar 5.803 euros.

    Tomás entregó a Mercedes un pagaré librado en fecha 7 de Mayo de 2014 y con fecha de vencimiento el 1 de Julio de 2014, girado contra la cuenta corriente NUM000 de la entidad bancaria SANTANDER, titularidad del acusado, y que no tenía voluntad alguna de abonar, al encontrarse la cuenta a la que está vinculado el pagaré sin saldo suficiente para atender al pago, cuanto menos desde la fecha de formalización del contrato, consiguiendo en definitiva la entrega de la mercancía, que incorporó a su patrimonio, sin abonar el precio de la compra.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal partió de la incontrovertida existencia de una relación contractual entre la denunciante y el acusado. Y valoró la testifical y la documental obrante en autos. De todo ello consideró acreditado:

    1) El impago definitivo del precio convenido.

    2) El saldo deudor de la cuenta bancaria desde la que el acusado tenía que abonar supuestamente el precio al tiempo de la fecha del contrato y del vencimiento de la letra entregada como pago, lo que conocía el acusado, pues reconoció en el acto del juicio que cuando compró las naranjas "no sabía si tenía dinero para pagar o no".

    3) La acreditada utilización de una persona de contacto, conocida por la vendedora y su esposo, que fue quien les presentó al acusado con el convencimiento de que se trataba de un comprador solvente y serio, tal y como declaró en su comparecencia testifical.

    4) Todos los documentos firmados por el acusado en calidad de comprador. El primero, el contrato confeccionado antes de la recolección de la naranja, así como la letra firmada. Consta la acreditación documental que la cuenta bancaria encargada de los pagos estaba en situación negativa durante todos los meses consecutivos.

    El Tribunal infirió que de todos estos indicios quedaron acreditados el engaño previo. Pues, debido a la confianza en el valor y la fuerza del pacto escrito, la propietaria y su esposo dieron su consentimiento a la entrega de las naranjas, en la creencia que recibirían su precio. Para el Tribunal la letra que fue expedida por el acusado fue un "medio para acallar a la parte vendedora y mantenerla sumida en la engañosa esperanza de cobrar el precio debido". Era una apariencia para esconder el engaño urdido por el acusado con el objeto de lograr hacer suya la partida de naranjas sin abonar posteriormente el precio acordado.

    El Tribunal por tanto concluyó que el acusado, cuando compró las naranjas, era consciente de que no tenía dinero para pagarlas y a pesar de ello formalizó la operación dando apariencia de lo contrario. Y destacó la ausencia de acreditación por el recurrente sobre su solvencia futura, pues no le resultó suficiente para ello su simple afirmación de haber sufrido impagos o haber efectuado otras compras semejantes que fueron pagadas debidamente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente procedió a comprar la fruta, conociendo su situación de insolvencia y que por tanto no podría pagarla, por lo que lo único que pretendía era hacerse con el producto a costa del perjuicio patrimonial que experimentaría la víctima, actuación perfectamente incardinable en el delito de estafa.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por tanto el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Finalmente no puede aceptarse el planteamiento del recurrente que insinúa una posible autopuesta en peligro de la víctima. Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012 , 324/12 de 10 de mayo ) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    No se colige de qué manera podría haber tomado precauciones para tener conocimiento de que el recurrente no iba abonar la compra pactada, dado el contexto del propio contrato en las transmisiones de estas características, en la que además consta la presencia de un tercero que presentó el recurrente a la víctima como un solvente empresario del sector.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  3. No habiendo sido estimado el primer motivo alegado y por lo tanto habiendo sido ratificada la responsabilidad penal del recurrente en cumplimiento del artículo 109 del Código Penal procede el mantenimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Se alega que no se ha apreciado ninguna atenuación por drogodependencia a pesar de la documentación aportada al acto del juicio, de la que se desprende que en el momento de los hechos consumía cocaína y alcohol.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No consta en el relato de hechos probados aspecto alguno que permita apreciar la atenuante solicitada.

    El recurrente considera que existe el informe emitido por la Unidad de Conductas Adictivas de Torrente (Valencia) y firmado por la facultativo Dra. Elisenda , en el que se deja constancia de que el recurrente, a la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína y alcohol desde el año 2011 hasta cuando menos el año 2017, sufriendo recaída grave de dicho padecimiento durante los años 2013 y 2014, dejando de acudir a las citas señaladas para fecha 22.11.2013 y 15-4-14, con altibajos en su tratamiento y que al momento de concurrir los hechos, llevaba 5 meses sin acudir a la UCA (última visita en octubre de 2013) y no volvió hasta ya el año 2017, sin haber curado su padecimiento.

    El documento citado no tiene el carácter de literosuficiente a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía. De su contenido no se desprende que la capacidad de culpabilidad del acusado estuviera afectada como consecuencia de su dependencia a sustancias tóxicas.

    Esta sala ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20. 2º del Código Penal , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal , en relación con el art. 20.2º, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

    El Tribunal en la sentencia pone de manifiesto la imposibilidad de aplicar la atenuante de drogodependencia, por no contar con ninguna prueba que respalde su alegación. En cualquier caso, prosigue el Tribunal que el mismo resultado negativo se daría aunque se hubiera aportado información fehaciente y contrastada de la adicción, pues no se advierte en el caso la relación de causalidad entre el consumo y la conducta premeditada, planificada y ejecutada a lo largo del tiempo con plena conciencia y voluntad.

    Debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (STS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    No consta que la toxicomanía del acusado, su dependencia a las drogas o su más o menos habitual consumo de drogas, tal y como éste alegó, haya afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. No estando acreditada una disminución en su capacidad de culpabilidad, debemos descartar atenuante alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal .

Se alega la duración total del procedimiento, cuatro años, y se señalan fechas e hitos del procedimiento.

  1. Hemos indicado en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. La sentencia descarta la aplicación de la atenuante solicitada basándose en los tiempos de inactividad procesal de la causa, que ha llegado a sumar 16 meses. Aun cuando pueda ser un "tiempo largo" no llega sin embargo a ser extraordinario. De todas formas, al tiempo de proceder a la individualización de la pena, tiene en consideración el tiempo completo de 4 años invertido en la culminación de la causa para imponer una pena de 9 meses de prisión.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los tres períodos aludidos en su escrito.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, respecto de los períodos especificados por el recurrente, examinados que han sido los autos, advertimos que ninguno de los hitos y plazos de inactividad apuntados coinciden con lo realmente actuado en el procedimiento.

    Así, porque observamos que la querella se interpuso el 21 de noviembre de 2014 -que no el 17 de junio de 2013-, dictándose auto de incoación de Diligencias Previas el día 27 de noviembre de 2014 -y no el 16 de diciembre de 2014- acordándose, entre otras, y como primera diligencia esencial la consistente en la declaración del investigado. Diligencia de investigación que, no obstante, no pudo practicarse sino hasta el día 5 de mayo de 2015, ante la necesidad de decretar la busca y captura del mismo por auto de 26 de marzo de 2015. Esto es, no existe otra inactividad durante este período que la propiciada por la incomparecencia misma del recurrente o bien por su desatención del requerimiento judicial que, para la aportación de prueba documental, le fue efectuado por providencia de 29 de mayo de 2015 y que hubo de reiterarse por providencia de 30 de julio de 2015, presentándose, a continuación, escrito de 14 de octubre de 2015 de renuncia del Letrado designado.

    Por lo demás, desde esa fecha, hemos constatado que se procedió a tramitar y resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento por parte de la querellante que, en fecha 18 de febrero de 2016, presentó documentación adicional, acordándose, tras la estimación del recurso, la práctica de prueba testifical por medio de providencias de 22 de marzo y 18 de julio de 2016, lo que denota que el procedimiento no estuvo paralizado.

    Por último, respecto de los restantes períodos aludidos, comprobadas que han sido las fechas correctas de las resoluciones judiciales apuntadas, ciertamente cabría constatar un período de paralización de ocho meses durante la sustanciación de la fase intermedia del procedimiento -desde el dictado de auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 25 de octubre de 2016 y hasta el auto de apertura de juicio oral de 15 de junio de 2017- y un ligero retraso en el enjuiciamiento por el transcurso de unos cuatro meses desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y la remisión de las mismas, previos los trámites legales oportunos, a la Audiencia Provincial, como órgano competente para su enjuiciamiento. Ello, no obstante, recibidos los autos en la Audiencia Provincial el 24 de abril de 2018, la sentencia que puso fin al procedimiento es de fecha 28 de mayo de 2018.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

    En todo caso, aun cuando le asistiere la razón, advertimos que el Tribunal de instancia ya valoró este leve retraso para graduar la pena finalmente impuesta, por lo demás, muy próxima al mínimo del rango punitivo del delito y, por tanto, dentro de la mitad inferior del mismo, por lo que la apreciación de esta atenuante, no ofreciéndose motivo alguno para reputar la pena finalmente impuesta arbitraria o desmedida, carecería de todo efecto práctico alguno.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el motivo sexto alega el recurrente, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Señala el informe de su vida laboral para afirmar una insolvencia sobrevenida a la contratación que dio lugar a esta causa.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Segundo.

  2. El documento citado no tienen el carácter de literosuficiente a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía. De su contenido no se desprende que los hechos no sucedieran tal y como los describe el Tribunal.

Lo que en realidad plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, lo que es ajeno a esta vía casacional habiendo sido valorado en el primer razonamiento jurídico de la presente resolución la suficiencia de la prueba practicada para la condena, razonamiento al que nos remitimos en su integridad.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

....................

....................

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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