ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:4511A
Número de Recurso20111/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20111/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20111/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha uno de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Clemente López en nombre y representación de Aureliano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 24/05/17 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en e Rollo 56/16 que le condenó por tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de 16 años, que fue objeto de recurso de casación, dictándose por esta ésta Sala en el Rollo 2285/17 sentencia de 12/09/18 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., alegando como elementos probatorios y hechos de nuevo conocimiento, informes médicos del servicio de salud de Castilla la Mancha desde el años 2010 que presenta obesidad mórbida y administración de tratamiento médico con Viagra, para tratar su disfunción eréctil, que nunca ha ingerido al encontrarse contraindicada para las enfermedades que parece, tampoco ha mantenido relaciones sexuales con su esposa desde 2011 "dado que el condenado presentaba un estado de permanente inhibición sexual por la disfunción eréctil que sufría a consecuencia de la ingesta de medicación y enfermedades que padecía a la fecha de los hechos, disfunción sexual que tiene incidencia real y que hace inverosímil el testimonio de las menores, quien incluso llegaron a reconocer en el acto de juicio en sus interrogatorios que "lo manifestado se lo habían dicho sus padres", así como incurrieron en numerosas contradicciones, siendo ésta la única prueba de cago para fundamentar la sentencia condenatoria como bien se reconoce en las dos instancias en las que se ha procedido a dictar sentencia...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de abril dictaminó: "...los supuestos elementos novedosos de prueba, que no son tales, carecen de potencialidad para vaciar el sentido del fallo que se apoya en datos concluyentes. Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aureliano , condenado por la Audiencia de Albacete por tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de dieciséis años, sentencia que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1.d) LECrim . y alega como nuevos elementos probatorios y hechos de nuevo conocimiento: Informes médicos fechados en el año 2010 que acreditan que el acusado sufría obesidad mórbida, astenia y fatigabilidad, se le había implantado un marcapasos y se le había diagnosticado por el servicio de urología disfunción eréctil para lo que se pauta la administración de Viagra 50. Informe del médico de cabecera del octubre de 2018 según el cual, aunque por el servicio de urología se le pautó Viagra como recomendación para tratar la disfunción eréctil, no existe ningún registro electrónico en el historial médico de que se haya pautado o dispensado en farmacia o de que el paciente haya hecho uso del medicamento por existir contraindicación para su uso por patológica cardiovascular. Manifestación escrita de Guadalupe , esposa del acusado como se acredita con la aportación del libro de familia, según la cual no ha mantenido relaciones sexuales con su marido desde el año 2011 a causa de su disfunción eréctil y falta de apetito sexual, habiendo decidido ambos de mutuo acuerdo que no tomaría Viagra por las contraindicaciones en relación con el resto de medicación que ingería por sus problemas cardiovasculares. Certificación del Secretario del centro escolar DIRECCION000 de DIRECCION001 (Albacete) de octubre de 2018 según la cual las menores Salvadora e María Inés estuvieron matriculadas en el centro desde el curso escolar 2012 hasta octubre de 2017 y durante dicho período de tiempo han tenido una asistencia regular y un comportamiento normalizado, sin necesitar apoyos educativos, ni intervenciones del equipo de orientación. Y por último, reportaje fotográfico del parque donde sucedieron parcialmente los hechos.

SEGUNDO

Como decíamos en los autos de 05/03/18 Revisión 21063 y auto de 27/03/18 Revisión 20072/18, entre otros muchos "La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación, no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuera una forma de reabrir el debate ya cerrado. Así en el caso que nos ocupa. La prueba que se interesa no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos".

En el caso que nos ocupa, los informes médicos, mediante los cuales se pretende demostrar el carácter inverosímil del testimonio de los menores, no son nuevos porque pudieron aportarse al acto plenario y pudo ser interrogado el acusado sobre el contenido de los mismos, sin que sea aceptable afirmar que se ha tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la firmeza de la sentencia, cuando se trata de informes médicos de los que disponía el propio acusado. El recurso de revisión no es la vía adecuada para subsanar una deficiente estrategia defensiva. Pero es que, además, nada acreditan cuando se declara probada la existencia de tocamientos en los genitales sin penetración, de suerte que la supuesta disfunción eréctil ninguna relación guarda con la comisión de los hechos declarados probados. Por ello también resulta irrelevante el testimonio de la esposa del acusado. En cuanto al certificado escolar, no tiene relevancia alguna con los hechos enjuiciados y, menos servir de sustento para una prueba pericial sobre veracidad del testimonio, pues vuelve a confundir el recurso de revisión con una tercera instancia, además la credibilidad de la prueba testifical corresponde apreciarla al órgano de enjuiciamiento y que los informes psicosociales sobre credibilidad del testimonio son otra herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde como señala la sentencia de casación en su fundamento de derecho primero. Pero además, como igualmente señalábamos en la sentencia de casación en la que se cuestionaba la metodología seguida al realizar el informe obrante en las actuaciones, que una pericia de esas características carece de autonomía probatoria (fundamento de derecho cuarto). Y es que, las pruebas testificales deben ser valoradas con inmediación por el Tribunal sentenciador, función que le incumbe en exclusividad, sin que pueda ser sustituido en dicha función por la opinión de peritos expertos en psicología del testimonio. Por tanto, resulta improcedente la práctica de la pericia que ahora se propone. En relación con el reportaje fotográfico sobre el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en la comisión de los hechos cuya autoría se atribuye al acusado y, ello fue resuelto en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) y en la de casación (fundamento de derecho primero).

Por lo expuesto, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y el art. 957 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Aureliano la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/05/17 d la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo 56/16 y de esta Sala de 12/09/18, dictada en el Rollo de casación 2285/17.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Vicente Magro Servet

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