ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4468A
Número de Recurso794/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 794/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 794/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 10242/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas 351/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Laura Leyva Royo se ha personado para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don Iñigo Ramos Sainz, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, presentada demanda de modificación de medidas por el ex esposo, y en concreto solicitada la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, y la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor Gaspar , se opuso aquélla. Por sentencia dictada en primera instancia, se mantiene la pensión compensatoria y se reduce el importe de la pensión de alimentos del hijo menor a 150 euros, que en ese momento contaba 17 años. Recurrida en apelación, la sentencia dictada por la audiencia acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el ex esposo, y declara extinguida la pensión compensatoria y mantiene el importe de la pensión de alimentos. En esencia, y i) en relación a la pensión de alimentos, declara que aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, se mantiene al no haber ninguna alteración, ya que el hijo sigue formándose, no constando su incorporación al mundo laboral, y ii) en relación a la compensatoria, con fundamento en el art. 101 CC , declara probado que la ex esposa, está incorporada al mercado laboral, tiene capacidad y posibilidad para desarrollar y de hecho desarrolla una actividad que le reporta ingresos, por lo que constata la superación del desequilibrio económico, y así refiere expresamente que: "[...] pues la superación del desequilibrio no exige que se produzca una situación de similitud de ingresos, sino que la persona acreedora esté en situación en la que pueda desarrollar una actividad que le genere ingresos para atender a sus necesidades, y en este caso se ha demostrado, no ya en la actualidad, sino que ha desarrollado también toras actividades diferentes a las que ahora se dedica; también se puede dar por acreditada la otra causas de extinción de vivir maritalmente con otra persona, pues la relación con otra persona está consolidada y hay datos que refiere el hijo que como ya decíamos es una relación de pareja estable".

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula por interés casacional, art. 477. 2 , 3º LEC , por oposición a la doctrina del TS. En el primero alega la infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC , alegando que sigue existiendo desequilibrio económico en su representada, y que no mantiene una relación de convivencia con tercera persona. Así mantiene que i) el Sr. Horacio cobra más que en el año 2013, mientras que la situación de su mandante es la misma que en 2013, ii) que el Sr. Horacio , tiene además menos gastos, y iii) la no consolidación laboral de su representada, cita las SSTS de 20 de junio de 2013 y 4 de diciembre de 2012 . En relación a la causa de mantener relación marital, explica que la sentencia extingue la pensión al considerar acreditada una relación marital con tercero, en base a la testifical del hijo Jeronimo , y su testimonio carece de objetividad y cita en apoyo del interés casacional, las SSTS de 9 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012 .

En el segundo motivo, alega como infringido en art. 218 LEC y art. 146 CC , por: 1) considerar que la sentencia carece de motivación para entender la rebaja de la pensión de alimentos, y 2) por infracción del art. 142 en relación con el 146 CC . Cita como infringida la doctrina contenida en STS de 15 de julio de 2015 , 19 de enero de 2019 y 25 de noviembre de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto del motivo primero, por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC y falta de acreditación de interés casacional, por no atender a la situación fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Y respecto del motivo segundo, por defectuosa formulación, al alegar una infracción procesal, vedada al recurso de casación, art. 483.2.2º LEC , y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, al realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

En cuanto al primer motivo, incurre en causa de inadmisión de defectuosa formulación, pues alega diversas infracciones en un mismo motivo, lo que está vedado a un recurso de las características especiales como el que nos ocupa. La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Aún así, incurre igualmente en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por no atender a la situación fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida. ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En efecto, como se dijo la sentencia recurrida, declara de un lado que se ha superado el desequilibrio económico, considerando probado que la recurrente ha accedido al mercado laboral y de otro que convive maritalmente con otra persona, calificando la relación con otra persona de consolidada. Por tanto el recurrente obvia los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo motivo, además de ser aplicable lo ya dispuesto sobre los requisitos del recurso que nos ocupa, y en concreto la imposibilidad de citar cuestiones procesales, como lo es el art. 218 LEC , lo que de por sí es causa de inadmisión, concurre la de carencia manifiesta de fundamento, ya referida.

En efecto la audiencia, mantiene la cuantía acordada en primera instancia, la cual redujo el importe a abonar al hijo a 150 euros mensuales, al considerar que no se ha incorporado al mercado laboral, aunque sea mayor de edad. Y si bien la sentencia dictada en primera instancia mantuvo a este en el uso de la vivienda familiar, junto con su madre, con la que convive- no era aún mayor de edad- hasta los 26 años o realice un trabajo remunerado que le permita independencia económica, la audiencia, siendo ya mayor de edad, considera que el interés a analizar es el de la madre, como cónyuge más necesitado de protección, y atribuye a esta el uso por dos años, salvo que antes se produzca la liquidación de la sociedad.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Y en todo caso, el interés casacional resulta inexistente o artificioso en cuanto se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del fijado en la sentencia recurrida y al que se aplica la consecuencia jurídica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 10242/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas 351/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Sevilla, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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