ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4452A
Número de Recurso3842/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3842/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3842/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 109/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas 104/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores Moreno Gómez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora doña Paula Lima Casas se ha personado ante esta sala, en representación de la parte recurrida don Leopoldo . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La partes personadas no han efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 25 de febrero de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes, el ahora recurrido presentó demanda de modificación de medidas, interesando la custodia para sí de los hijos menores de edad con las medidas a ello inherentes y por tanto régimen de visitas a favor de la madre y pensión de alimentos de 200 euros cada hijo, en total 400 euros.- según sentencia de divorcio de 2012, lo estaban bajo la custodia de la madre, y se abonaba una pensión de alimentos de 403,95 euros total por los tres-; exponía, que la hija mayor ya era mayor de edad, e independiente económicamente, la mediana, aún menor, nacida en 2000, se ha trasladado a vivir con su padre y el menor, nacido en 2009, continúa residiendo con su madre. La madre se opone a la custodia del padre sobre el hijo menor. Mediante sentencia se acuerda la mantener la custodia de cada hijo menor para un progenitor, la extinción de la obligación del padre de abonar pensión de alimentos, debiendo cada progenitor hacerse cargo de los gastos y necesidades del menor cuya custodia ostenta y se impone a cada uno la mitad de los gastos extraordinarios de cada uno de ellos.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la progenitora, en el único extremo de mantener la pensión de alimentos del padre a favor del hijo menor -que continuaba bajo la custodia de la madre, y ello por cuanto considera que ha resultado acreditado que la recurrente es beneficiaria de un subsidio por desempleo por importe de 430,27 euros, si bien tal prestación finalizó el 12 de abril de 2018, sin que consten otros ingresos, por ello mantiene la pensión que abonaba, esto es, una tercera parte de la fijada en sentencia de divorcio de 2012- 403,95 euros- que lo fue respecto de los tres hijos.

El pronunciamiento relativo a que la madre no abonara la pensión de la hija que quedó bajo la custodia del padre, devino firme.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando oposición a la jurisprudencia del TS y se estructura en dos motivos; en el primero alega como preceptos infringidos los arts. 145 , 151 , 154 y 93 CC y 39.1 y 3 CE , y explica que dichos arts. obligan a los titulares de la patria potestad de prestar alimentos a sus hijos y que el presenta interés casacional por vulnerar la jurisprudencia contenida en SSTS de 14 de febrero de 2018 y 21 de octubre de 2015 . En el segundo motivo alega infracción del art. 146 CC , sobre el principio de proporcionalidad; y alega como infringida la doctrina contenida en SSTS de 14 de febrero de 2018 y 21 de octubre de 2015 . A continuación, expone que la pensión de alimentos acordada de 133,33 euros, es desproporcionada, pues el padre ingresa 1700 euros y la madre, 430 euros. Explica igualmente que la edad de los hijos, respecto de los que cada progenitor asume su custodia, es distinta y por tanto sus necesidades, también lo son -el padre asume en exclusiva los alimentos de la otra hija, que quedó bajo su custodia, y que actualmente ya es mayor de edad-.

TERCERO

El recurso de casación, valorado en su conjunto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Esta Sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Así, en el presente supuesto la recurrente elude que la sentencia recurrida, concluye que revoca el pronunciamiento de la instancia, que dispuso que, dado que cada hijo quedaba bajo la custodia de un progenitor, cada uno asumiera las necesidades del suyo, y atendiendo a la disparidad de ingresos entre uno y otro progenitor, mientras que la madre no debe abonar pensión por los alimentos de la hija que queda con el padre, a éste le mantiene el importe de un tercio de 403, 00 euros, fijados en la sentencia de divorcio de 2102, por el hijo que queda bajo la custodia de la madre. Por todo ello el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no vulnerarse el juicio de proporcionalidad, en cuanto al importe de la pensión de alimentos.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, en el rollo de apelación 109/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas 104/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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