ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4444A
Número de Recurso3388/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3388/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3388/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Celsa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2018 , dimanante del juicio sobre guarda y custodia n.º 152/2017, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Irene Martín Noya, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito evacuando el traslado del proveído. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 4 de marzo de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del motivo de recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, sobre medidas paterno filiales en relación a hijo no matrimonial, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, sustituido por el Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye a aquél, sin que la revisión de aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

El recurso de casación, con muy deficiente técnica casacional, se desarrolla como un escrito de alegaciones, y se funda en un único motivo, por infracción del art. 96 CC , y la doctrina contenida en STS de 14 de abril de 2011 , así como las 9 de mayo de 2007 , 22 de octubre y 3 de diciembre de 2008 . Alega que es su interés proteger el interés superior de la hija menor, por lo que solicita el uso de la vivienda hasta que ésta alcance los catorce años. A continuación, transcribe la sentencia recurrida en casación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, la sentencia recurrida en casación, confirma la dictada en primera instancia, y en concreto, en lo que al presente interesa, el uso de la vivienda común a ambos progenitores, a favor de la hija, nacida en NUM000 de 2014 y la madre custodia, durante el plazo y forma que se indicará. En virtud de sentencia dictada en primera instancia, y en interés de la menor y al amparo de los arts. 303 y 310 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón , se acuerda la custodia de la menor a favor de la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, una pensión de alimentos a su cargo de 150 euros mensuales, más la mitad de gastos extraordinarios, y el uso de la vivienda familiar a la menor y su madre por el plazo de tres años, transcurrido el cual y salvo acuerdo entre las partes, se pondrá en venta, y mientras permanezca en venta, la madre podrá continuar en su uso, por un plazo máximo de otro año más, transcurrido el cual deberá abandonarla. Recurrido en apelación dicho extremo por la madre, interesando que el uso lo sea hasta que la menor cumpla catorce años, la audiencia confirma lo acordado en primera instancia, sobre la base de declarado en STSJA de fecha 13 de julio de 2012 , y arts. 81. 2, y dispone: "[...] el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que no puede lesionarse el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello en el apartado 3º de ese mismo artículo se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal, que a falta de acuerdo lo debe fijar el juez, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a discreción del juez la fijación de un límite.

"En el presente caso se ha fijado un plazo de tres años, la custodia es individual materna, la menor tiene tres años la vivienda familiar es común y se ha fijado una pensión de alimentos de 150 euros mes. Teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos progenitores, que asumen el 50% del préstamo hipotecario, se considera adecuado el plazo fijado en la sentencia apelada, como sostiene el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por su confusión y ambigüedad, y porque la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.2º LEC , y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

  1. En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), pues el escrito se formula como uno de alegaciones, sin el rigor, claridad y precisión que exige un recurso como el que nos ocupa, creando confusión y ambigüedad. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

    La STS 398/2018, de 26 de junio , después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    "La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

    Igualmente como se dijo, no puede admitirse, ( art. 483.2 LEC ) ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "[...]la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

    Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial la aplicación del art. 96 CC , y la sentencia recurrida, en el caso concreto, no aplica el indicado precepto sino el art. 81.2 y 3 del Código de Derecho Foral de Aragón - STSJA de 13 de julio de 2012 -, como igualmente hizo la sentencia apelada.

  2. En consecuencia a lo expuesto, igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto las sentencias del TS alegadas por la recurrente, no sirven para apoyar el interés casacional, al referirse a supuestos distintos al de autos.

    En consecuencia procede la inadmisión del recurso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 238/2018 , dimanante del juicio sobre guarda y custodia n.º 152/2017, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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