STS 291/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1296
Número de Recurso1654/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución291/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1654/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 291/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación n° 46/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Pamplona , en autos n° 39/2016, seguidos a instancia de Carmelo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Euzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (Ela/Stv), sobre jubilación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Carmelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación parcial de acuerdo con una base reguladora de 2908,21 €, porcentaje del 85% y con efectos económicos del 11/09/2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la pensión correspondiente sin perjuicio de las deducciones y compensaciones legalmente necesarias".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Carmelo con DNI n° NUM000 y nacido el NUM001 /1954, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del sindicato demandado EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) a jornada completa desde fecha anterior a 29/12/2006.-SEGUNDO.- El actor solicitó la jubilación parcial el 09/10/2015 con efectos de 11/09/2015, en que cumplió 61 años.-TERCERO.- Por resolución de 05/11/2015 (folio 33) INSS denegó la pensión de jubilación parcial solicitada en base a los siguientes motivos: "Por no tener cumplidos 61 años y tres meses de edad en la fecha del hecho causante (12/04/12015), requisito exigido para poder tener derecho a pensión de jubilación parcial, en el supuesto de acreditar un periodo de 33 años y nueve meses o mas de cotización y no ajustarse el porcentaje de reducción de jornada al porcentaje establecido, todo ello según lo dispuesto en el Art. 7 del real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo (BOE 16-03-2015) que da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del Art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994)".-CUARTO.- El actor presentó nueva solicitud de jubilación parcial con fecha de hecho causante 11/12/2015 habiéndose modificado conforme a la nueva fecha los contratos de trabajo del relevista y el jubilado a tiempo parcial, siendo aprobada en aplicación de la nueva normativa por resolución de INSS de 04/01/2016 y viniendo percibiendo dicha prestación en la actualidad.-QUINTO.- Por la empresa EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA) desde el 23.07.2010 se registró ante el INSS, un "ACUERDO COLECTIVO SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL (01/01/07-31112/12)" de fecha 29.12.2006, en cuyo texto se reseñaba: Art. 3.-ámbito funcional:"el acuerdo recoge los compromisos adicionales sobre jubilación parcial y requisitos de contratación de las personas relevistas, que afectan a toda la plantilla de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art 4.- Ámbito territorial: El contenido del acuerdo será de aplicación en la totalidad de los centros actuales y futuros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 5. Ámbito personal: " el presente acuerdo colectivo aquí regulado afectará durante su periodo de vigencia a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 6. Ámbito temporal: "el acuerdo colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y mantendrá su vigencia hasta el 31.12.2017' El 26.02.2013, se registra en el INSS "Acta de la reunión de la Dirección de la Confederación Sindical ELA. Euskal Sindikatua con la representación de sus trabajadores de fecha 17.01.2011 "por el que" a partir de la firma de este Acta se prorroga indefinidamente el Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial (01/01/2007) de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua, por lo que extenderá su vigencia más allá de la inicialmente pactada y hasta que las partes se reúnan, valoren y decidan poner fin a su vigencia".-SEXTO.- El 01/03/2013 INSS comunicó a la empresa demandada que debía aportar el acuerdo de nuevo así como los códigos de cuentas de cotización afectados por el pacto (folio 48), lo que realizó el 08/03/2013 (folio 49) señalándose que: "De acuerdo con los requisitos planteados en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, en relación a la documentación que se debe presentar a efectos de lo previsto en los apartados 2b ) y c) de la disposición final 128 de la Ley 27/2011 . La abajo firmante Da Guillerma con DNI n° NUM002 , como Tesorera de la Confederación Sindical ELA, CON cif número G-48090096, domicilio social en Bilbao, calle Barrainkua números 13-15, y en virtud de la Escritura de Poder autorizada por el' Notario de Bilbao, Don Miguel Velasco Pérez, el día 13-12-2000, número 2.398 de su protocolo, CERTIFICA que en el Acta de prórroga del Acuerdo', Colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua del 29 de diciembre de 2006 que se presenta a registro, -Tiene vigencia indefinida -afecta a los trabajadores y, trabajadoras que esta Confederación Sindical tiene en la provincias de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra -Afecta a los siguientes códigos de cuenta de cotización: -1.- NUM003 -2) NUM004 - 3) NUM005 -4) NUM006 ".- SÉPTIMO.- En fecha 05/04/2013 el sindicato demandado presentó en INSS escrito en cumplimiento del requisito planteado en el Real decreto 5/ 2013 de 15 marzo con el listado exigido (folio 56-57), omitiendo el nombre de varios trabajadores, uno de ellos el actor. -OCTAVO.- Este listado no se notificó a los trabajadores.-NOVENO.- El ¿actor se encontraba dentro del código de cuenta de cotización correspondiente a los trabajadores de la provincia de Navarra a los que afecta el pacto de jubilación parcial.- DÉCIMO.- El 17/07/2014 (folio 58-59) el sindicato demandado presentó un escrito en INSS exponiendo: "El 23. 07. 2010 se registró un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial de 29.12.2006- Se adjunta copia-. Que el 26.02.2013 se registró un acta de modificación de dicho acuerdo de 17.01.2011-se adjunta copia- Que, el 05.04.2013 se registró relación nominal de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre los años 2008 y 2013, ambos inclusive aplicándoles el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre -se adjunta copia-. Que debido a un error administrativo en la confección de dicha relación nominal de trabajadores no se incluyeron los nombre de cinco trabajadores que si cumplen con todos los requisitos (se adjunta copia de IDC de los trabajadores afectados. Los trabajadores son: Carmelo 15796445-E,- UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2908, 21 € con efectos económicos de 11/09/2015 y a 2915,40 € con efectos económicos de 12/12/2015.- DUODÉCIMO.- El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30/06/2016 (folio 13-14, cuyo contenido se da por reproducido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento N° 39/16, seguido a instancia de D. Carmelo , contra el Instituto recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y el Sindicato E.L.A./STV, sobre Jubilación Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la representación legal del INSS y TGSS se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de septiembre de 2015 (R. 1482/2015 ), e invocando la infracción del apartado 2º de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en relación con el párrafo segundo punto primero del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , modificada su redacción por el Real Decreto Ley 5/2013, de 5 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear que suscita el recurso interpuesto por las EEGG consiste determinar la eficacia de la inclusión de un trabajador en un Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial, adoptado a los efectos de la DF 12 de la Ley 27/2011 , en fecha posterior a la establecida en el RD 1716/2012 de comunicación al INSS.

La sentencia recurrida fue dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 2 de marzo de 2017 (RS 46/2017 ). Desestimaba el recurso de suplicación formulado por el INSS, confirmando la declaración de instancia del derecho del actor a percibir pensión de jubilación parcial de acuerdo con una base reguladora de 2908,21 €, porcentaje del 85% y con efectos económicos del 11/09/2015, y condenaba al abono de la pensión correspondiente, sin perjuicio de las deducciones y compensaciones legalmente necesarias.

Dicha resolución aborda en su fundamentación la controversia señalada, expresando en síntesis que el demandante reunía los requisitos específicos de acceso a la jubilación al tiempo en el que se concertó el Acuerdo correspondiente, sin que la exigencia reglamentaria de figurar nominalmente en el mismo sea constitutiva, y entendiendo que el Reglamento excede el perímetro de la ley.

2 . La representación de la parte actora impugnó el recurso adelantando su conformidad con lo manifestado por el INSS en cuanto al requisito de concurrencia de contradicción, al igual que lo informado por el Ministerio Fiscal. Con relación al fondo deducido, las alegaciones de confirmación de la sentencia recurrida e improcedencia del recurso interpuesto también se evidencian coincidentes.

SEGUNDO

1. Procede examinar con carácter prioritario la concurrencia o no del requisito de contradicción dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La jurisprudencia acuñada en esta materia expresa que la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en atención a su objeto, precisa la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no exige una identidad absoluta, sí es necesario, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

También argumenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

2 . La contradicción invocada lo es respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 15 de septiembre de 2015 (RS 1482/2015 , con voto particular), en relación a otro trabajador del mismo Sindicato al que le resultó de aplicación igual Acuerdo Colectivo sobre Jubilación Parcial registrado por la empresa ELA en el INSS. Ninguno de los dos trabajadores fue incluido en la relación nominal presentada a la EG, sino que lo fueron con posterioridad, lo que dio lugar a que la sentencia recurrida concluyese que no resultaba excluido el derecho del actor al acceso a la jubilación parcial, mientras que la de contraste argumenta que la inclusión era necesaria, no siendo subsanable aquella omisión, confirmando correlativamente la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada.

Coinciden así los hechos y el debate jurídico, siendo opuestos los fallos que alcanzan, superándose en consecuencia el requisito de la contradicción preceptuado en aquel artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

1. El INSS y la TGSS interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando la infracción del apartado 2º de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en relación con el párrafo segundo punto primero del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , modificada su redacción por el Real Decreto Ley 5/2013, de 5 de marzo.

El eje esencial del escrito casacional es la invalidez de la presentación del escrito de fecha 17 de julio de 2014 incluyendo el nombre del actor (junto con otros cuatro trabajadores), en tanto que la fecha máxima establecida por el RD 1716/2012 en su artículo 4, punto 1º apartado 2 , era la de 15 de abril de 2013. Sostienen las EEGG que no podía considerarse una mera rectificación de un error la alegación de la empresa de la falta de inclusión en el Acuerdo colectivo sobre jubilación parcial registrado ante el INSS.

  1. Los elementos fácticos a destacar son los que siguen: 1) el actor trabajaba por cuenta y bajo la dependencia del sindicato demandado EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) a jornada completa desde fecha anterior a 29/12/2006. 2) El demandante solicitó la jubilación parcial el 09/10/2015 con efectos de 11/09/2015, en que cumplió 61 años, siéndole denegada por resolución del INSS de 05/11/2015: "Por no tener cumplidos 61 años y tres meses de edad en la fecha del hecho causante (12/04/12015), requisito exigido para poder tener derecho a pensión de jubilación parcial, en el supuesto de acreditar un periodo de 33 años y nueve meses o mas de cotización y no ajustarse el porcentaje de reducción de jornada al porcentaje establecido, todo ello según lo dispuesto en el Art. 7 del real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo (BOE 16-03-2015) que da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del Art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994)". 3) El actor presentó nueva solicitud de jubilación parcial con fecha de hecho causante 11/12/2015 habiéndose modificado conforme a la nueva fecha los contratos de trabajo del relevista y el jubilado a tiempo parcial, siendo aprobada en aplicación de la nueva normativa por resolución de INSS de 04/01/2016 y viniendo percibiendo dicha prestación en la actualidad. 4) Por la empresa ELA el 23.07.2010 se registró ante el INSS, un "ACUERDO COLECTIVO SOBRE JUBILACIÓN PARCIAL (01/01/07-31112/12)" de fecha 29.12.2006, en cuyo texto se reseñaba: Art. 3.-ámbito funcional: "el acuerdo recoge los compromisos adicionales sobre jubilación parcial y requisitos de contratación de las personas relevistas, que afectan a toda la plantilla de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art 4.- Ámbito territorial: El contenido del acuerdo será de aplicación en la totalidad de los centros actuales y futuros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 5. Ámbito personal: " el presente acuerdo colectivo aquí regulado afectará durante su periodo de vigencia a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua" Art. 6. Ámbito temporal: "el acuerdo colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y mantendrá su vigencia hasta el 31.12.2017' El 26.02.2013, se registra en el INSS "Acta de la reunión de la Dirección de la Confederación Sindical ELA. Euskal Sindikatua con la representación de sus trabajadores de fecha 17.01.2011 "por el que" a partir de la firma de este Acta se prorroga indefinidamente el Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial (01/01/2007) de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua, por lo que extenderá su vigencia más allá de la inicialmente pactada y hasta que las partes se reúnan, valoren y decidan poner fin a su vigencia". 5) El 01/03/2013 el INSS comunicó a la empresa demandada que debía aportar el acuerdo de nuevo así como los códigos de cuentas de cotización afectados por el pacto, lo que realizó el 08/03/2013 señalándose que: "De acuerdo con los requisitos planteados en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, en relación a la documentación que se debe presentar a efectos de lo previsto en los apartados 2b ) y c) de la disposición final 128 de la Ley 27/2011 . La abajo firmante Da Guillerma con DNI n° NUM002 , como Tesorera de la Confederación Sindical ELA, CON cif número G-48090096, domicilio social en Bilbao, calle Barrainkua números 13-15, y en virtud de la Escritura de Poder autorizada por el' Notario de Bilbao, Don Miguel Velasco Pérez, el día 13-12-2000, número 2.398 de su protocolo, CERTIFICA que en el Acta de prórroga del Acuerdo', Colectivo sobre jubilación parcial y contrato de relevo de la Confederación Sindical ELA Euskal Sindikatua del 29 de diciembre de 2006 que se presenta a registro, -Tiene vigencia indefinida -afecta a los trabajadores y, trabajadoras que esta Confederación Sindical tiene en la provincias de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra -Afecta a los siguientes códigos de cuenta de cotización: -1.- NUM003 -2) NUM004 - 3) NUM005 -4) NUM006 ". 6) En fecha 05/04/2013 el sindicato demandado presentó en el INSS escrito en cumplimiento del requisito planteado en el Real decreto 5/ 2013 de 15 marzo con el listado exigido, omitiendo el nombre de varios trabajadores, uno de ellos el actor, listado que no les fue notificado. 8) El demandante se encontraba dentro del código de cuenta de cotización correspondiente a los trabajadores de la provincia de Navarra a los que afecta el pacto de jubilación parcial. 9) El 17/07/2014 el sindicato demandado presentó un escrito en el INSS exponiendo: "El 23. 07. 2010 se registró un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial de 29.12.2006 (...). Que el 26.02.2013 se registró un acta de modificación de dicho acuerdo de 17.01.2011 (...). Que, el 05.04.2013 se registró relación nominal de trabajadores que accederían a la jubilación parcial entre los años 2008 y 2013, ambos inclusive aplicándoles el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre (...). Que debido a un error administrativo en la confección de dicha relación nominal de trabajadores no se incluyeron los nombres de cinco trabajadores que si cumplen con todos los requisitos. Entre los omitidos se encontraba el ahora actor.

  2. Los instrumentos normativos de cobertura para la resolución del debate planteado son, por una parte, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que en su Disposición Final Duodécima , en la redacción que concierne a este supuesto dice: "En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine".

    Por otra, el RD 1716/2012, en la regulación que, desarrollando las disposiciones en materia de prestaciones de la Ley anterior (su Disposición final sexta , sobre Disposiciones de aplicación y desarrollo, autorizaba al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en sus respectivos ámbitos, para dictar las que fueren necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma), llevó a cabo de la aportación documental a los efectos previstos en esa DF 12.

    Es concretamente el párrafo segundo del apartado 1º del art. 4 de dicho RD el que ha suscitado las divergencias interpretativas antes señaladas. Su contenido dispone un plazo de comunicación y puesta a disposición -por los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas-, de las direcciones provinciales del INSS (el 15 de abril de 2013) de los planes de jubilación parcial recogidos, entre otros, en acuerdos colectivos de empresas suscritos antes del 1 de abril de 2013. Pero también la presentación, junto a la citada documentación, de certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.

    Ese último inciso obedece a la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo ( DF 5ª), que igualmente provocaba ( art. 8) la redacción transcrita del apartado 2 de la DF 12 de la Ley 27/2011 , así como la modificación del apartado 3 del citado art. 4 del RD 1716/2012 a fin de establecer el carácter preceptivo de la comunicación al INSS en el plazo señalado cuando se trate de acuerdos colectivos de empresa, a diferencia de la consecuencia que apareja a la omisión de efectuar comunicaciones y presentar documentación cuando se tratare de convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que lo es de aplicación de la legislación anterior si la Administración tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos preceptuados en la DF 12 de la Ley 27/2011 .

  3. Hemos afirmado, entre otras, en STS Sala IV de 29 de noviembre de 2018 (rcud 239/2018 ) que: "Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.

    Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".

    En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 2.a ; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; 205/1993, de 17 de junio , FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio , FFJJ 5 a 8), para sentar que "este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

    Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: "de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación - ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)...".

    5 . El correlativo control en el extremo cuestionado en esta Litis se aleja del verificado en la instancia, si bien la conclusión que finalmente alcanza se compartirá por la Sala. La Ley objeto de desarrollo efectivamente dispuso una condición indispensable: que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, remitiendo a la posterior regulación reglamentaria la determinación del plazo correspondiente para efectuar dicho registro. El reglamento fijó dicho plazo y, a su vez, un procedimiento o forma de registro de la documentación que relata, que se evidencia acorde con su propia función. De manera similar lo expresaba la STC de 11 de julio de 2013 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 3705-2011): Un asunto tan específico como la fijación de la documentación que deben mantener las empresas vinculadas requiere de la colaboración reglamentaria. Se trata del tipo de materia en el que hemos apreciado que la potestad reglamentaria es "en cierto modo insuprimible" ( STC 34/2013, de 14 de febrero , FJ 19, que cita la STC 42/1987, de 7 de abril , FJ 2).

    Sentado lo anterior, resulta relevante destacar que en el presente supuesto consta acreditado que el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial (1/1/2007 a 31/12/2012) se registró por la empresa ante el INSS en julio del año 2010, poniendo en su conocimiento los ámbitos de afectación (personal, temporal y material) de los que se infiere con claridad que alcanzaba, durante el periodo de vigencia, a todos los trabajadores de la plantilla de los centros de la Confederación Sindical ELA, sin excepciones. Figura igualmente probado que en fecha 26.02.2013 se registra en el INSS el Acta por la que se prorroga con carácter indefinido dicho Acuerdo Colectivo. Solicitada por el INSS otra vez la aportación del Acuerdo, así como los códigos de cuentas de cotización, la empresa da cumplimiento el día ocho siguiente. Y el 5 de abril presenta nuevo escrito ante el INSS en cumplimiento del art. 4 del RD 5/2013 , con el listado exigido.

    Es en ese listado, en el que no figuraba el actor, indicando el sindicato ELA en fecha 17 de julio de 2014 que se debió a un error administrativo en la confección de la relación nominal de trabajadores, pero que cumple todos los requisitos. No se ha traído al debate el incumplimiento de éstos, ni el hecho de la inscripción del acuerdo de empresa en tiempo idóneo en la EG, ni tampoco indicio alguno de concurrencia de fraude. Tan solo y exclusivamente resulta discutido el defecto formal derivado de aquel error material. Y debe entenderse en esta forma la falta de integración del demandante en el referido listado.

    La empresa ha observado las sucesivas exigencias legales y reglamentarias acaecidas en el periodo de referencia, presentando el acuerdo colectivo de jubilación parcial y su prórroga, con la debida concreción de su ámbito de afectación. La EG tuvo conocimiento desde el inicio que era la totalidad de la plantilla (en la que entró a formar parte el actor antes de 29.12.2006) la que estaba bajo su cobertura, dato que resulta reiterado en 2013 tras nuevos requerimientos provocados por la modificación reglamentaria ya explicitada, con precisión adicional de los códigos de cuenta de cotización (el demandante estaba dentro del código correspondiente a la provincia de Navarra).

    Tampoco cabe extender la consecuencia negativa de no aplicación de la legislación anterior que se infiere de la interpretación del punto 3 del art. 4 del RD 1716/2012 . El iter de las comunicaciones efectuadas por la parte empresarial conduce a concluir el debido entendimiento por el INSS del acuerdo colectivo de jubilación parcial -el registro del propio acuerdo se había efectuado en el plazo previsto por la ley 27/11 y establecido en desarrollo reglamentario por el RD 1716/12 modificado por RD-L 5/13-, dando entrada a las previsiones del citado apartado 3, cuya interpretación literal aboca a igual corolario: la exigencia que contempla in fine lo es en sentido estricto de la comunicación en plazo del acuerdo colectivo de empresa.

    Una última precisión viene de la mano de la cita por las gestoras en su recurso de la STS de 14.09.2015 (rcud 983/2015 ), en orden a la inexigibilidad de requerimiento por parte del INSS de la subsanación del error antedicho. En ese pronunciamiento argumentábamos que "en la solicitud inicial, presentada antes del 01-04-2013, no se hacía referencia alguna a la existencia de un convenio o de un acuerdo ya existente con la totalidad de la plantilla que no pudiera ser aportado en dicho momento (ni siquiera se hacía referencia a posibles documentos que según la empresa pudieran suplir los referidos pactos colectivos), acompañando la solicitante acuerdos singulares y/o plurales con concretos trabajadores que la empleadora consideraba que jurídicamente cumplían con lo establecido en la DF 12ª.2.c) Ley 27/2011 , por lo que, formalmente, la solicitud inicial del procedimiento administrativo reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 70.1 LRJAPPAC, no procediendo, por ello, que la Entidad gestora requiriese de subsanación lo que no estaba mal formulado en la letra de la ley, aunque se obviaran documentos que pudieran dar, en una interpretación jurídica, al incumplimiento de la norma específica aplicable, como era la posible ausencia de naturaleza colectiva de los acuerdos aportados, y además, el tenido luego por la empresa como acuerdo colectivo de jubilación parcial (sin poder entrar en este recurso sobre su validez a los efectos de la DF 12ª.2.c de la Ley 27/2011 ) se alcanzó y se presentó ante el INSS con posterioridad al 01-04-2013". El actual difiere en una circunstancia esencial: la solicitud inicial lo es de un Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial, registrado debidamente por el organismo competente y afectante a la totalidad de la plantilla, habiéndose cumplimentado por la empresa, aunque con el error material explicitado, cada uno de los requerimientos derivados del devenir normativo.

    6 . Las consideraciones antedichas, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las EEGG y la correlativa firmeza de la sentencia impugnada, en razón a los fundamentos que se han expuesto. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación n° 46/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Pamplona , en autos n° 39/2016, seguidos a instancia de Carmelo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Euzko Langilleen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (Ela/Stv), sobre jubilación.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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