STS 245/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:1288
Número de Recurso2432/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución245/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 245/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., contra la sentencia de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 653/2016 , formulado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada en autos 246/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Marcelina y Dª Marisa contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., Digitex Informática, S.L., Emergia Contact Center, S.L. y Eulen, S.A. sobre despido y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Marcelina y Dª Marisa representada por la letrada Dª María José González Marín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO las demandas de despido interpuestas por las actoras DÑA. Marcelina y DÑA. Marisa contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U.; DIGITEX INFORMÁTICA S.L.; EMERGIA CONTACT CENTER S.L., y EULEN S.A. Ezequias , debo de absolver y absuelvo a las demandadas de dichos pedimentos.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas de reclamación de cantidad interpuestas por las actora DÑA. Marcelina y DÑA. Marisa , contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U.; DIGITEX INFORMÁTICA S.L.; EMERGIA CONTACT CENTER S.L., y EULEN S.A., en su virtud, debo condenar y condeno a SITEL IBÉRICA S.A.U. a que abone a las demandantes. - A DÑA. Marcelina la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (280,70 €), más el 10% de interés por mora.- - A DÑA. Marisa , la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (180,51 €), más el 10% de interés por mora.- Absolviendo a las demás demandadas, DIGITEX INFORMÁTICA S.L., EMERGIA CONTACT CENTER S.L. y EULEN S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La actora, doña Marcelina , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., desde el 10/01/1999 hasta la fecha del despido; primero con la categoría de teleoperadora y desde el 2001 con la de gestor telefónico; en virtud de un contrato de trabajo temporal, para obra y servicio determinado, teniendo por objeto "El Tiempo que dure la campaña de Atención Telefónica según número de Expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa"; percibiendo un salario diario de 40,10 euros y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.- Segundo.- La actora, doña Marisa , con D.N.I. NUM002 , han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., contrato de trabajo temporal, de fecha 11/02/2001, para obra y servicio determinado, teniendo por objeto "El tiempo que dure la campaña de Atención Telefónica según número de Expediente NUM003 de nuestro cliente Grupo Endesa"; con categoría profesional de gestor telefónico; con jornada de trabajo reducida de 35 horas semanales; percibiendo un salario diario de 36,30 euros y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.- Tercero.- La empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. venía concertando desde el acuerdo marco de 15/12/1998, expediente nº NUM001 , sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes.- Con fecha 15/11/2013 ENDESA comunicó a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., la finalización del último de dichos contratos con fecha 31/12/2013.- Cuarto.- SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. notificó a EULEN el 26/11/2013 el escrito obrante al folio 734 que se da por reproducido, a lo que ésta contestó a Sitel el 28/11/2013 que a dicha empresa no se había adjudicado ningún servicio (folio 738 que se da por reproducido).- Quinto.- SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. notificó a DIGITEX el 26/11/2013 el escrito al folio 698 que se da por reproducido, a lo que ésta contestó a Sitel el 09/12/2013 que a dicha empresa no se había adjudicado ningún servicio (folio 738 que se da por reproducido).- Sexto.- Las codemandadas EULEN, DIGITEX y EMERGIA mantienen contratos de prestación de servicios con ENDESA que obran a los folios 109 a 203, y 236 a 299; y 307 a 366, que se dan por reproducidos.- Séptimo.- Con fechas 17 y 26 de diciembre de 2013, las actoras recibieron respectivamente burofax SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., fechados esos mismos días, en los que se les comunicaba la extinción de sus contratos por despido objetivo, por causas económicas, con efectos 31/12/2013, según resulta de los documentos nº 3 que acompañan a sus escritos de demanda, que se dan pro reproducidos.- Asimismo, se les comunica la decisión empresarial de concederle permiso retribuido el día 31 de diciembre y, también que conforme al artículo 18 del V Convenio colectivo de Call Center, las empresas DIGITEX, EMERGIA y EULEN, serán las continuadoras del servicio a partir del 11 de enero de 2014.- Octavo.- Las actoras han estado incursas en un Expediente de Suspensión Temporal de Empleo que si bien tuvo duración desde el día 5 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 (179 días naturales). Dicho ERTE fue convalidado por sentencias de la Audiencia Nacional de 05/12/2013 y del Tribunal Supremo de 27/05/2015 .- Esta medida ha afectado a 137 trabajadores de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. Grupo formado casi exclusivamente por trabajadores que ingresaron en la empresa a través de un contrato de obra y servicio a finales de la década de los noventa.- Noveno.- Durante la relación laboral las actoras ejercieron funciones de primer línea o de atención telefónica dentro del servicio de atención al cliente del cliente Endesa de la empresa Sitel, en la sede de la empresa en República Argentina, y posteriormente en la sede que estuvo sita en la calle Marqués de Paradas nº 53 de Sevilla.- Décimo.- Las actoras han recibido formación a cargo de la empresa que las habilita para desempeñar, tanto trabajos relacionados con sus funciones de atención telefónica desarrollando su perfil comercial, así, cursos relativos a "La Sonrisa telefónica", "Telemarketing", "Dinámica de Grupo" Atención al Cliente", "Seguridad y Salud en el Trabajo", "Concienciación sobre la Seguridad", "Política de Protección de Datos", "Prevención de Riesgos Laborales".- Décimo primero.- Las actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Décimo segundo.- Las actores agotaron sin éxito el intento de conciliación ante el CMAC, por lo que interpusieron las demandas origen del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recuso de suplicación interpuesto por la representación legal de Marcelina y Marisa contra la sentencia de fecha 10-11-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla , en autos 264/2014 seguidos a instancia de Marcelina y Marisa contra "SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., DIGITEL INFORMÁTICA S.L., EMERGIA CONTACT CENTER S.L. y EULEN S.A. y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, declaramos la improcedencia del despido de las actoras efectuado el 31-12-2013, y condenamos a la SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a las accionantes en su puesto de trabajo o les abone una indemnización ascendente a 26.295,58 € (Dª Marcelina ) y 20672,85 € (Dª Marisa ) con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en este caso, pagará a las demandantes una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia a la condenada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 19 de octubre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si son válidos los contratos de trabajo suscritos por las dos trabajadoras demandantes con la empresa Sitel Ibérica Teleservices SAU, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vinculados a una contrata o encomienda de servicios formalizada entre esa empresa y el Grupo Endesa como empresa cliente, en el marco del expediente NUM001 .

Tal y como costa en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, aparecen los siguientes datos relevantes para resolver el supuesto a que se contrae el recurso:

  1. El 15 de diciembre de 1998 Endesa y Sitel suscriben un contrato marco de prestación de servicios que se prorroga varias veces y pervive hasta final de 2013.

  2. El 15 de noviembre de 2013 ENDESA comunica a SITEL la resolución del contrato suscrito entre las partes al finalizar el año.

  3. El 10 de enero de 1999 la empresa Sitel Ibérica Teleservices SA y la demandante Sra. Marcelina celebran contrato de trabajo en su modalidad de obra o servicio determinado. Su objeto es "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa". Durante la vigencia de la relación laboral SITEL y el Grupo Endesa suscribe diversos contratos de prestación de servicios.

  4. Con fecha 11 de diciembre de 2000 se suscribe entre dicha empresa Sitel y la demandante Sra. Marisa contrato de trabajo en su modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa".

  5. En fecha 17 y 26 de diciembre de 2013 las actoras recibieron de Sitel comunicación de cese por terminación de su contrato con efectos del 31 siguiente. Disconformes con esa decisión empresarial, interpusieron demanda por despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Sevilla, de fecha de 10/11/2015 .

  1. Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de fecha 1/02/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó el recurso y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la empresa al ejercicio de la opción legal entre readmitir o indemnizar a las demandantes, con el alcance económico que se contiene en su parte dispositiva.

Para ello, la sentencia recurrida razona en sus fundamentos que los contratos alcanzaron la condición de indefinidos ya que la obra o servicio finalizó con la primera contrata celebrada entre las empresas, al concluir el plazo del contrato marco inicial de los 5 años el 1/01/2004, máxime cuando las posteriores ya se celebraron con otras empresas distintas del Grupo Endesa, precedidas de nueva licitación y con un expediente distinto, por lo que la extinción por fin de obra fue en realidad un despido al no basarse en causa justa.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15 y 49.1 c) ET y la doctrina sentada en la STS de 18 junio 2008 (rcud. 1669/2007 ), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2016 (rec. 3210/2015), en la que se parte de unos hechos probados sustancialmente iguales a los que sirvieron de base a la sentencia recurrida, en el caso de otra trabajadora de la misma empresa, con el mismo tipo de contrato de trabajo, celebrado en el año 1999 con el mismo objeto, y finalizado el mismo día, por la misma causa.

Pero en este caso la sentencia de contraste llega a conclusión distinta, argumentando que la actora no había acreditado que prestara servicios distintos a aquellos para los que fue contratada, y que el contrato de obra o servicio determinado es el previsto en el art. 14.b) del Convenio colectivo de contact center como la modalidad más adecuada para la cobertura de las contratas, considerando por ello que no existía motivo para declararlo fraudulento, y "al no constar que estuviera vinculada a los turnos laborales o prestar servicios en provincias distintas a la de Sevilla para la que fue contratada pretendiendo que la Sala realice una serie de presunciones con base en unos datos que ni figuran en el relato fáctico (...)".

Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en las sentencias del Pleno de fecha 19/07/2018 los recursos 823/2017 , 1037/2017 , 972/2017 y 824/2017 , en las se invocaba en supuestos similares la misma sentencia de contraste, no hay duda de que concurre la esencial contradicción que exige el art. 219.1 LRJS entre las sentencias comparadas, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales planteadas por distintos trabajadores en semejantes situaciones, sin embargo las sentencias comparadas alcanzan resultados diametralmente opuestos, por lo que la esta Sala deberá proceder a establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 228 LRJS , siguiendo ahora por razones de seguridad jurídica la que ya se ha unificado en los casos y sentencias que acabamos de reseñar.

TERCERO

1. En las sentencias del Pleno citadas la Sala llegó a la conclusión de que la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia hoy recurrida, para concluir que las características en las que se desarrolló la actividad de las demandantes impedían la válida consideración jurídica de esos contratos como de obra o servicio determinado, y por ello los ceses producidos pretendiendo la extinción del contrato por terminación del servicio contratado suponían realmente la existencia de despidos improcedentes.

En esas sentencias se lleva a cabo un estudio preliminar de la jurisprudencia elaborada tradicionalmente por esta Sala a propósito del contrato de obra o servicio determinado, en relación con las contratas y la duración del contrato de obra o servicio determinado, y después se analiza la situación de la contrata que motivó la actividad laboral de los demandantes en aquellos casos, iguales a las que hoy debemos resolver, y a ese respeto se recuerda en la STS de 19/07/2018 (rcud. 823/2017 ) que los contratos de las demandantes tenían como objeto "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa" desarrollado a través de la sucesión de contratos entre las dos mercantiles intervinientes que se describe en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

  1. Contrato nº NUM001 que tenía una duración prevista de 5 años (hasta el 1-1-2004), prorrogable tácitamente por otros dos años, salvo que alguna de las partes comunicase fehacientemente a la otra con un mínimo de seis meses de antelación su voluntad de darlo por terminado.

  2. Contrato de fecha 1 de abril de 2004 con ENDESA SERVICIOS, S.L., para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de ENDESA con vigencia de tres años, desde el 1 de abril de 2004 prorrogable año por año por dos años más, prorrogándose dicho contrato a partir del 1 de abril de 2009 por 3 meses y una vez finalizada esa primera prórroga por periodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el 1 de octubre de 2009.

  3. Contrato de fecha 1 de mayo de 2004 con ENDESA ENERGÍA, S.A. para la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que ENDESA ENERGIA comercialice y que se concretan en el anexo a dicho, contrato este que, según se expresó en la cláusula Novena, estaría en vigor hasta el 21 de diciembre de 2004, prorrogándose por períodos sucesivos anuales, pudiendo cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento comunicándolo a la otra parte con una antelación de un mes (cláusula décima).

  4. Contrato de fecha 25 agosto 2009 con ENDESA ENERGÍA, SAU, para la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe ENDESA de sus clientes potenciales o actuales, y con duración hasta el 31 diciembre 2011 prorrogable año a año por dos años más como máximo, salvo denuncia anterior con antelación de 6 meses.

  5. Y, contrato de esa misma fecha, 25 agosto 2009, con la misma duración y objeto que el anterior, con ENDESA RED, SAU.

  1. Desde esa realidad contractual, la referida STS dictada en el recurso 823/2017 parte -en el mismo sentido que el resto de las sentencias citadas- del carácter excepcional de la doctrina de la Sala sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, que:

"... desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (por parte de SITEL) a Endesa, sino que precisara mucho más: "el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 del cliente ENDESA.".

De lo que se desprende en los casos que se resuelven que no sería "... lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.

Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.

Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.".

CUARTO

Aplicando la misma doctrina en el caso que ahora resolvemos debemos llegar a esa misma conclusión, puesto que los contratos de trabajo de las demandantes, antes descritos en su objeto, tuvieron una larga duración sin alteración alguna en el marco de los relatados contratos en Sitel Ibérica y las empresas del Grupo Endesa, concretamente desde el 10 de enero de 1999 en el caso de la Sra. Marcelina (casi 14 años) y desde el 11 de diciembre de 2000 en el caso de la Sra. Marisa (13 años y unos días), lo que conduce, como en los casos anteriores ya citados resueltos por la Sala, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U. y la confirmación de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en los arts. 228.3 y 235.1 LRJS procede también la imposición de costas a la recurrente, decretándose así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 1 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 653/2016 , formulado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015 dictada en autos 246/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Marcelina y Dª Marisa contra Sitel Ibérica Teleservices, S.A.U., Digitex Informática, S.L., Emergia Contact Center, S.L. y Eulen, S.A. sobre despido y reclamación de cantidad.

  3. ) Se condena en costas la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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