STS 238/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1286
Número de Recurso243/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución238/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 243/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Eltec Services It, S.L.U. , representada y defendida por la Letrada Sra. Parada Torralba, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de julio de 2017, en autos nº 183/2017 , seguidos a instancia de la Sección Sindical de UGT de la mercantil Eltec Services It SLU contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Sección Sindical de UGT de la mercantil Eltec Services It SLU, representada y defendida por el Letrado Sr. Rosell Güeto.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de UGT de la mercantil Eltec Services It SLU interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca que la medida consistente en la modificación horaria que afecta al personal de campo e indirecto de producción adscrito al centro de trabajo de Barcelona y que consiste en la reducción de jornada en una hora diaria durante los meses de julio, agosto y septiembre:1) supone una modificación sustancial de carácter colectivo.2) se declare nula dicha modificación sustancial por haber omitido por completo las formalidades establecidas en el artículo 41 ET .3) subsidiariamente se declare injustificada. Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la reposición del colectivo afectado a sus anteriores condiciones, estableciendo la jornada de ocho horas durante los meses de julio, agosto y septiembre, y permitiendo el disfrute del exceso de jornada en cómputo anual en días de descanso alternativo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa, falta de Litis consorcio pasivo necesario y falta de acción alegadas por la letrada de la empresa demandada; estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, estimamos, en parte, la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT de la mercantil Eltec Services IT SLU, representada por Dª Regina , delegada sindical (LOLS) y como secretaria de organización de la misma, contra, ELTEC SERVICES IT SLU, (anteriormente denominada T-SISTEMS ELTEC S.L.) y COMITÉ DE EMPRESA del centro de trabajo de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos la nulidad de la decisión de la empresa contenida en el comunicado de 10 de marzo de 2017, por la que se impone unilateralmente el calendario laboral para 2017 y debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto afecta a lo que en la empresa se denomina la zona noroeste que comprende los centros de Barcelona, Tarragona, Lleida, Gerona y Baleares. (Hecho conforme ). La Sección Sindical de UGT en la empresa demandada se constituyó a nivel de empresa. La demandante Regina ostenta la condición de delegado sindical LOLS. Su nombramiento trae causa en el acuerdo firmado por la sección sindical de UGT, USOC y la empresa (Hecho conforme, Descriptores 3, 4 y 25). El centro de Barcelona tiene Comité de empresa y en Baleares hay un delegado de USOC. (Hecho conforme). El Comité de empresa de Barcelona está integrado por 9 representantes (3 de USOC, 3 de CC.OO. y 3 de UGT. (Descriptor 38).

  1. - La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores. La actividad de la empresa es, consultoría informática, mantenimiento de equipos de informática, electrónica de redes, servidores, periféricos, cajeros, desempeñando los trabajadores sus funciones en el domicilio de los clientes. La empresa presta servicios a los clientes en todo el territorio nacional pero no tiene centro de trabajo en todas las provincias en las que presta servicios. Los empleados constan dados de alta en el centro de trabajo de Barcelona, en la cuenta de cotización única de dicho centro. Así, a pesar de que algunos de ellos prestan sus servicios en las provincias citadas en el ordinal primero (alguno en su propio domicilio en Palma de Mallorca), están adscritos al centro de trabajo de Barcelona. (Hecho conforme).

  2. - Por Resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo del grupo T-Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL). (Código de convenio n. º 90100173012013), (BOE 22 de enero de 2014). El convenio fue modificado por Resolución de 18 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo de modificación del Convenio colectivo del Grupo T-Systems. (BOE 28 de marzo de 2014).

  3. - En fecha 17 de mayo de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en el procedimiento de conflicto colectivo 309/2017, seguido entre las mismas partes que las del presente procedimiento, en cuya parte dispositiva se declara la incompetencia del juzgado de lo social para conocer de la demanda por exceder el ámbito de aplicación de la medida impugnada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, afectando también a las Islas Baleares. Resolución que es firme. (Descriptor 2, hecho conforme).

  4. - En la empresa demandada, en los últimos años, en relación al calendario laboral, se realizaba por parte de la empresa la distribución de la jornada anual (jornadas de ocho horas al día, con disfrute de los descansos reglamentarios, festivos y vacaciones correspondientes) existiendo de modo generalizado entre los trabajadores afectados un sobrante anual de horas. Dichas horas cuya consideración legal es de horas extraordinarias por superar el máximo de horas anuales marcadas en convenio, han sido históricamente compensadas con descanso alternativo, (en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo), permitiendo la empresa a los trabajadores su disfrute por días completos, a convenir con sus superiores. (Descriptores 18,19, 26,30 y 31, Prueba testifical).

  5. - En fecha 10 de marzo de 2017, la empresa demandada envía un comunicado, por vía de correo electrónico, dirigido directamente a los trabajadores afectados (29) mediante el cual les comunicaba lo siguiente:

    " Buenas tardes,

    Informados y enviaros este calendario que sirve para ajustar el exceso de jornada existente en cada provincia de zona noreste (Barcelona, Tarragona, Lleida, Girona y Baleares). Que aplica a todo el personal de campo e indirectos de producción. El calendario consiste en explicar cómo ajusta la Compañía las horas de exceso de jornada que hay este año 2017 en cada provincia, para que finalmente queden a cada trabajador para disfrutar 24 días de vacaciones, 1 día por antigüedad o 2 a quien corresponda y 2 vigilias de 4 horas cada una." (Descriptor 28 ,29 y doc.3 y 4 de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido y prueba testifical que reconoció el documento número 4 de la empresa).

  6. - La empresa demandada tiene como cliente principal la Generalitat de Barcelona prestando servicios en los colegios en los que en el mes de agosto descienden la actividad. La medida adoptada por la empresa consiste en ajustar algunas horas al año mediante la reducción de una hora diaria, principalmente en agosto por la bajada de productividad en los colegios de la Generalitat para ajustar las horas de exceso de jornada que hay en el año 2017 para finalmente reducir el número de días de descanso a compensar y que queden a cada trabajador para disfrutar 24 días de vacaciones un día por antigüedad o dos a quien corresponda y dos vigilias de cuatro horas cada una. (Descriptor 28 doc.3 y 4 de la empresa demandada .Prueba testifical).

  7. - En fecha 18 de abril de 2017 se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, en virtud de papeleta presentada el 7 de abril de 2017. (Descriptores 5). Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la mercantil Eltec Services It, S.L.U. Su Letrada Sra. Parada Torralba, en escrito de fecha 31 de octubre de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 20.b) LRJS , por infracción del art. 5.2 y 3 , art. 8, del art. 10.1, del art. 138 y art. 153.1, todos ellos LRJS , del art. 54.3 LEC , art. 238.1 LOPJ , así como el art. 24.3 CE . SEGUNDO.- Al amparo del art 207.c) LRJS , infracción del art. 218.1 LEC , arts. 26.1 y 2 y 97.2 LRJS .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Afrontamos ahora la resolución de un conflicto en el que se impugna una decisión de la empresa (Eltec Services IT SLU, antigua T-Systemes Eltec SL) relativa a la distribución horaria de la jornada para una parte de su plantilla.

Vaya por delante que en la instancia la empresa demandada alegó las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción, falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario. En el recurso de casación, a su vez, despliega dos motivos relacionados con tales aspectos de corte procesal. Por todo ello, para una mejor comprensión de lo acaecido y de nuestra respuesta, resulta imprescindible examinar con detalle el contenido de los hitos procesales precedentes.

  1. Los hechos litigiosos.

    Siendo pacífico lo acaecido, y sobre la base del reproducido relato de la sentencia recurrida, interesa ahora recordar un par de datos:

    La empresa, que tiene más de trescientas personas en plantilla, presta servicios a diversos clientes en materia de consultoría informática y cuenta con convenio colectivo propio.

    En los últimos años el calendario laboral contemplaba jornadas de ocho horas diarias, lo que conducía a un exceso de trabajo sobre la jornada anual. Ese superávit se compensaba con días completos de descanso.

    El 10 de marzo de 2017 la empresa remite correo electrónico a las 29 personas que prestan servicios en Cataluña y Baleares, todas ellas adscritas al centro de trabajo de Barcelona. Explica que en los meses estivales (cuando su principal cliente demanda menos servicios) la jornada diaria será inferior a ocho horas.

    El artículo 16 del convenio establece la jornada diaria y semanal en los siguientes términos: "Con carácter general, la jornada ordinaria diaria de trabajo a jornada completa, tendrá una duración de 8 horas y se realizará de lunes a viernes, según el calendario específico pactado". El artículo 17 regula el calendario laboral del siguiente modo: "al comienzo de cada año y como máximo el 31 de marzo, las empresas elaborarán los calendarios laborales, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de cada centro de trabajo/lugar de prestación de servicios".

  2. La demanda "en materia de conflicto colectivo".

    Con fecha 29 de mayo de 2017 la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) en la empresa formaliza demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; también señala como parte interesada al Comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona.

    Acaba solicitando que se dicte sentencia reconociendo que la medida consistente en la modificación horaria que afecta al personal de campo e indirecto de producción adscrito al centro de trabajo de Barcelona y que consiste en la reducción de jornada en una hora diaria durante los meses de julio, agosto y septiembre: 1) supone una modificación sustancial de carácter colectivo. 2) se declare nula dicha modificación sustancial por haber omitido por completo las formalidades establecidas en el artículo 41 ET . 3) subsidiariamente se declare injustificada. Condenando la empresa a estar y pasar por esta declaración y a la reposición del colectivo afectado a sus anteriores condiciones, estableciendo la jornada de ocho horas durante los meses de julio, agosto y septiembre, y permitiendo el disfrute del exceso de jornada en cómputo anual en días de descanso alternativo.

  3. La SAN 122/2017 de 19 julio .

    Mediante su sentencia 122/2017 de 19 julio (proc. 183/2017) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve el litigio en los siguientes términos: 1) Desestima las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de acción. 2) Estima la excepción de inadecuación de procedimiento para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo. 3) Estima en parte la demanda y declara la nulidad de la decisión de la empresa contenida en el comunicado de 10 de marzo de 2017,

  4. Recurso de casación.

    Con fecha 31 de octubre de 2017, debidamente asistida y representada por su Abogada, la empresa interpone recurso de casación. Lo basa en dos motivos, pero expone también una "cuestión previa".

    Solicita que declaremos la nulidad de la SAN recurrida, dejando a salvo el derecho de los trabajadores afectados a reclamar la MSCT ante el Juzgado que a cada cual corresponda. De manera subsidiaria, interesa que se desestime íntegramente la demanda formulada.

  5. Impugnación del recurso.

    Con fecha 14 de noviembre de 2017 el Abogado de UGT presenta escrito de impugnación al recurso en el que combate tanto la cuestión previa en él suscitada (que identifica como "la base sobre la que argumenta todo su recurso" la empresa) cuanto los dos motivos desarrollados. Interesa que confirmemos la sentencia recurrida.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 9 de abril de 2018 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 214.1 LRJS . Examina los dos motivos del recurso y expone las razones por las que ambos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Análisis de la acción ejercitada (Cuestión previa del recurso).

Dicho queda que el recurso de la empresa desarrolla una cuestión previa que, en realidad, constituye el presupuesto a partir del que se proyectan los dos motivos. De ahí que, pese a esa singular configuración, consideremos preferible examinarla de manera separada, sin perjuicio de realizar posteriormente cuantas referencias a ella sea menester.

  1. Planteamiento del recurso.

    El recurso sostiene: 1º) Que la demanda únicamente contiene una pretensión consistente en la impugnación de la MSCT por la comunicación que la empresa remitió el 10 de marzo de 2017. 2º) Que la sentencia contiene dos pronunciamientos distintos para una única acción puesto que acoge la inadecuación de procedimiento para impugnar la MSCT, pero proclama la nulidad de la decisión empresarial combatida. 3º) Que la demanda contiene una única acción (de impugnación de la MSCT), sin que combata la adecuación del calendario elaborado por la empresa al convenio colectivo. 4º) Que la LRJS impide la acumulación de acciones a la demanda de MSCT; en este caso no puede haber dos acciones "porque una sola es la medida empresarial cuestionada".

    En suma: se ha ejercitado una sola acción, reclamando contra una única decisión empresarial; sin embargo, la sentencia resuelve como si hubiera dos acciones acumuladas e independientes, como si se impugnase (por una parte) la MSCT y (por otra parte) el calendario elaborado por la empresa.

  2. Examen de la demanda.

    1. En el apartado 2 del Fundamento Primero hemos recordado el alcance de la demanda que puso en marcha el procedimiento. Para despejar la cuestión previa que suscita el recurso es necesario examinarla con más detalle.

    2. Tras presentarse como "demanda en materia de conflicto colectivo" y exponer las previas vicisitudes (presentación ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, que se declara incompetente), identifica la "medida impugnada" (el comunicado empresarial de 10 de marzo de 2017) y la razón por la que lo hace:

      Porque la considera una modificación sustancial de carácter colectivo (MSCT).

      Porque comporta "la vulneración de la regulación establecida en el convenio colectivo".

    3. Respecto de la modalidad procesal seguida, explica que "el proceso por el que debe encauzarse esta demanda es el de conflicto colectivo" por así cuadrar a las dos vertientes de su reclamación ("modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo o inaplicación de lo establecido en convenio colectivo"). Asimismo recuerda que el órgano judicial, conforme al artículo 102.2 LRJS , debe dar el cauce adecuado al proceso.

    4. Más adelante desarrolla los motivos por los que combate la decisión empresarial, que considera lesiva de derechos y que desconoce la práctica de años anteriores. Y añade que la materia "tiene asimismo regulación convencional", por lo que "no estamos solo discutiendo si dicha condición es o no una condición más beneficiosa, sino que su disfrute, caso de que se discuta aquélla, deriva directamente del Convenio Colectivo aplicable".

  3. Consideraciones específicas.

    A la vista de lo expuesto es claro que la demanda no ha acumulado dos acciones, sino activado un conflicto colectivo sustentado en una doble (y alternativa) razón de pedir. En varios pasajes expone el cauce bifronte por el que combate una decisión empresarial: o el de una MSCT (pensando que existe una consolidada práctica empresarial) o el de un conflicto colectivo ordinario (por si fracasa lo anterior y se concluye que solo hay vulneración del convenio colectivo).

    Ante las dudas de si la empresa estaba eliminando una previa CMB o actuando en contra de lo previsto en el convenio, con mayor o menor acierto, la demanda opta por activar ambos caminos. Resulta significativo tanto el modo en que se expresa (de ahí que hayamos reproducido fragmentos de su exposición) cuanto la invocación del artículo 102.2 LRJS .

    Aunque no lo exponga expresamente la SAN recurrida, si se hubiera dado la acumulación de referencia el Tribunal de instancia debiera haber activado las medidas descritas por el artículo 27 LRJS : requerir al demandante para que elija la acción que pretenda mantener; seguir solo con la acción sometida a caducidad y tener por no formulada la otra. En lugar de actuar así, la Sala de la Audiencia Nacional ha calificado la medida empresarial combatida y ha dictado sentencia a partir de tal premisa.

    Sin perjuicio de cuanto más adelante digamos, debemos recordar que la interpretación de las normas procesales debe hacerse en el sentido más favorable posible a la tutela judicial y que obstaculizar el acceso a la respuesta judicial por razones formales debe hacerse solo respetando el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Incompetencia material de la Audiencia Nacional (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.b) LRJS permite que la casación se formalice por "Incompetencia o inadecuación de procedimiento". Ese es el cauce a cuyo través la empresa recurrente formaliza el primer motivo de su recurso.

  1. Formulación del motivo.

    Denuncia la infracción de diversos preceptos de la LRJS: art. 5.2 y 3 LRJS (sobre apreciación de oficio de la falta de competencia por parte de los órganos jurisdiccionales), 8.1 (competencia objetiva de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional respecto de ciertas cuestiones cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma), 138 (tramitación de los procesos sobre MSCT) y 153.1 (determina que la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar la MSCT de carácter colectivo). También considera vulnerado el art. 238 LOPJ (si los Tribunales no respetan las reglas sobre competencia objetiva son nulas sus resoluciones) y 24 CE (tutela judicial).

    Alega que la propia sentencia recurrida estima la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por lo que la Audiencia Nacional deja de ser competente. Puesto que la medida empresarial combatida no posee carácter colectivo, la Sala de instancia carece de título competencial: la medida llevada a cabo por la empresa no tiene carácter de conflicto colectivo, de tal forma que los trabajadores afectados y disconformes deben proceder a su impugnación individual por la vía procesal del artículo 138 de la LRJS , careciendo de competencia la Audiencia Nacional, al constatar que la medida impugnada no alcanzaba el umbral para ser calificada de colectiva.

    En suma: la Audiencia Nacional debió declararse incompetente y abstenerse de entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio de reconocer el derecho de cada uno de los trabajadores afectados a ejercitar las acciones que deseen, ante el juzgado de lo social competente.

  2. Consideraciones sobre el motivo.

    1. Digamos ya que la recurrente parte de un error: la sentencia recurrida ha descartado que estemos ante una MSCT de carácter colectivo porque ni el número de afectados alcanza los umbrales fijados legalmente, ni estamos ante una materia susceptible de alteración mediante decisiones unilaterales de la empresa. Al afectar a las previsiones del convenio colectivo, el camino del artículo 41 ET es intransitable, lo mismo si afecta a un número de personas escaso que elevado.

      El error en que incurre la recurrente radica en identificar el umbral de las treinta personas afectadas (que sí determina el carácter colectivo o no de la MSCT) con el radio mínimo de un conflicto colectivo. Una cosas es que la MSCT no sea colectiva, en ningún caso, a la vista del número de personas afectadas; otra distinta que no haya conflicto colectivo; y una tercera, que ni siquiera estemos ante una MSCT porque la materia debatida se encuentre disciplinada por el convenio colectivo.

    2. Conforme al artículo 153.1 de la LRJS se tramitarán por el procedimiento de conflicto colectivo las demandas que afecten a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, incluidas las que regulan el apartado apartado 2 del artículo 41, es decir cuando afecte a un colectivo de 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300. La sentencia estima, por esas razones, la excepción opuesta por la empresa y explica perfectamente que son dos las razones para ello, bien que cada una la esgrima en Fundamentos distintos.

      No cabe duda de que, como expone la sentencia recurrida, sí estamos ante un conflicto colectivo, porque se discute respecto de una decisión que afecta a las personas integradas en determinado grupo genérico: el de quienes prestan sus servicios en Cataluña o Baleares, con adscripción funcional al centro de trabajo de Barcelona.

    3. El artículo 153.1 LRJS indica que se tramitan a través del procedimiento de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" y que versen sobre "una decisión empresarial de carácter colectivo". Queda claro, pues, que aunque la decisión combatida no pueda identificarse como una MSCT de carácter colectivo, sigue siendo válida la modalidad procesal de referencia para cuestionarla porque afecta a intereses generales de los trabajadores y no se subsume en la categoría de MSCT.

    4. El artículo 2.g) LRJS atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento en los "procesos de conflictos colectivos". El artículo 8.1 LRJS dispone que respecto de esos procedimientos compete conocer a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

      A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que ni la Sala de instancia ha actuado al margen de sus competencias, ni la sentencia infringe los preceptos que el motivo de recurso denuncia.

  3. Desestimación.

    Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar. Al articular este motivo, la parte alega que al haberse admitido la excepción de inadecuación de procedimiento, la Audiencia Nacional debió declararse incompetente para conocer de la cuestión planteada. Sin embargo, en la demanda también se solicitaba la nulidad de la medida acordada por la empresa por haber sido adoptada de forma unilateral, incumpliendo el convenio colectivo de aplicación; a este aspecto se dedica el segundo motivo del recurso

    En nuestro caso es claro que el Sindicato solo ha ejercido una acción; que se ha fundado en dos argumentaciones distintas; que ambas discurren por el cauce del conflicto colectivo; que la propia demanda invoca el tenor del art. 102.2 LRJS para que se encauce adecuadamente el conflicto en caso necesario; que la decisión combatida afecta a cuantas personas están adscritas al centro de trabajo de Barcelona y eso le confiere dimensión colectiva; que el alcance territorial del litigio aboca a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Inexistencia de conflicto colectivo (Motivo 2º del recurso).

El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Este es el cauce elegido por la recurrente para su segundo motivo, en buena medida replicando los argumentos del anterior.

  1. Formulación del motivo.

    Sostiene este segundo motivo que no cabía ni la transformación del procedimiento, ni la retroacción de las actuaciones; por tanto, al detectar la sentencia que no ha habido una MSCT de carácter colectivo debía de haber absuelto a la empresa puesto que en la demanda no se planteó que la notificación de la empresa supusiera una vulneración del convenio colectivo

    En línea con lo sostenido en el motivo anterior razona que la MSCT no posee dimensión colectiva (afecta solo a 29 personas y la empresa tiene más de 300 en su plantilla) y que el sindicato accionante carece de legitimación para demandar en nombre de las 29 personas.

    Con carácter subsidiario, sostiene que la sentencia es incongruente porque sostiene la inadecuación de procedimiento para impugnar la medida y acaba declarando su nulidad. También, que la indebida acumulación de acciones debe resolverse del modo que indica el art. 27 LRJS : examinando la impugnación de la MSCT únicamente. Denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC , así como de los arts. 26.1 , 27 y 97.2 LRJS , sobre congruencia y características de la sentencia.

  2. Consideraciones sobre el motivo.

    1. En el Segundo Fundamento hemos precisado ya el doble titulo desde el que se impugna la decisión empresarial y advertido que no hay una acumulación de acciones en el sentido que nuestras leyes procesales la entienden. La demanda, en su apartado quinto señala que la medida vulnera lo establecido en el convenio colectivo por imponer a los trabajadores en materia de jornada un régimen más perjudicial.

      Yerra el recurso cuando afirma que solo se ha combatido la decisión empresarial imponiendo el calendario desde la perspectiva de una MSCT. En varios pasajes de la demanda se pone de relieve la queja respecto del desconocimiento del convenio colectivo.

    2. La sentencia distingue el doble enfoque de la demanda. Es verdad que podía haber sido más clara al explicar el modo o las razones por las que descarta la adecuación de procedimiento para impugnar la decisión como MSCT, dejar abierta la acción individual frente a ello y, acto seguido, declarar que la empresa ha actuado en contra del convenio colectivo.

      Pero lo cierto es que en su tramo final se ciñe al debate consistente en resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de la empresa, de las obligaciones que se desprendan de la norma convencional por inaplicación de las normas contenidas en el convenio. Y su fallo no concede nada distinto de lo pedido: la nulidad de la medida cuestionada, por cuanto resulta contraria a lo previsto en el convenio colectivo aplicable.

    3. Como queda expuesto, la jornada de trabajo se regula en los artículos 16 y 17 del convenio. Conforme a sus previsiones, cualquier alteración de la jornada de trabajo debería realizarse de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores y al no haberse contado con aquellos para llevar a cabo la modificación realizada por la empresa, entendemos que la fundamentación de la Sala es suficientemente razonada y razonable, habida cuenta que lo pretendido por la empresa incide en la jornada diaria, principalmente en el mes de agosto, puesto que la decisión empresarial al publicar el calendario laboral para el año 2017 que remitió a los trabajadores, alteró las condiciones pactadas en el convenio de forma unilateral sin seguir los trámites del artículo 82 de la LRJS por lo que tal decisión debe considerarse nula.

      La claridad del problema de fondo es tal que quizá la sentencia recurrida ha omitido la explicación sobre su estructura interna, pero en modo alguno ello ha podido generar indefensión a la empresa. Desde el inicio del proceso ha quedado claro acerca de qué se debatía y la doble razón de la queja sindical.

    4. De manera legítima, aunque contradictoria, el recurso empieza denunciando que la demanda contiene una sola acción mientras que la sentencia responde como si hubiera dos y ahora desarrolla una argumentación contra lo que considera indebida acumulación de acciones.

      En párrafos anteriores ya hemos clarificado lo que realmente ha sucedido. Aunque tanto la demanda cuanto la sentencia podían haberse expresado con mayor claridad, lo cierto es que en ambas queda claro tanto lo pretendido cuanto lo concedido, sin que aparezcan defectos o desajustes de suficiente entidad como para haber generado indefensión.

QUINTO

Resolución.

El fracaso de los dos motivos examinados aboca a la desestimación del recurso, al no haberse desarrollado motivo alguno respecto de la cuestión de fondo (validez de la decisión empresarial combatida).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida, sino que "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Eltec Services It, S.L.U. , representada y defendida por la Letrada Sra. Parada Torralba.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 122/207, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 27 de julio de 2017 , en autos nº 183/2017, seguidos a instancia de la Sección Sindical de UGT de la mercantil Eltec Services It SLU contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración especial sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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