STS 553/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:1345
Número de Recurso655/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 553/2019

Fecha de sentencia: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 655/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 655/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 553/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Horacio , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María Reyes González y asistido por el letrado don José Carlos Pelaz Pérez, contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial, por no haber dado respuesta al escrito dirigido al Servicio de Inspección por el que se solicitaba conocer si se había decretado la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de un expediente por la destrucción de las armas incautadas en fase de investigación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), en el marco de la Diligencias Previas nº 1638/2007.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Horacio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial, por no haber dado respuesta al escrito dirigido al Servicio de Inspección por el que se solicitaba conocer si se había decretado la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de un expediente por la destrucción de las armas incautadas en fase de investigación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), en el marco de la Diligencias Previas nº 1638/200, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se dicte, en su día, Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, declare la vulneración por parte del Órgano o Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial del derecho que le asiste al recurrente a obtener una respuesta en plazo a la petición por él formulada mediante escrito de 17 de agosto de 2015, en la que solicitaba conocer si se había decretado la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de un expediente por la destrucción de las armas incautadas en fase de instrucción por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), en el marco de las Diligencias Previas nº 1638/2007; y condene a la Administración demandada a que, de no haberlo hecho ya, verifique dicha contestación, en los términos interesado por D. Horacio ".

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General del Poder Judicial formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el traslado que le fue conferido solicita a la Sala "...que debe DESESTIMARSE LA DEMANDA sin imposición de costas al demandante, dado que el mismo litiga con el beneficio de asistencia jurídica gratuita concedido por resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 18 de diciembre de 2017".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inactividad administrativa impugnada .

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona [ arts. 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA )], contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), consistente en la falta de contestación en plazo por el Jefe del Servicio de Inspección de dicho órgano de la petición que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, le dirigió mediante escrito de 17 de agosto de 2015, en el que solicitó información sobre si se había decretado la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de un expediente en relación con la concreta decisión de destrucción de armas incautadas que había adoptado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus, en el marco de las Diligencias Previas núm. 1638/07.

SEGUNDO

Pretensión deducida en la demanda y argumentos en que se sustenta .

En el suplico de su escrito de demanda, la parte recurrente solicita de esta Sala que "(...) declare la vulneración por parte del Órgano o Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial del derecho que le asiste al recurrente a obtener una respuesta en plazo a la petición por él formulada mediante escrito de 17 de agosto de 2015 (...); y condene a la Administración demandada a que, de no haberlo hecho ya, verifique dicha contestación, en los términos interesados por D. Horacio ".

Tal pretensión se sustenta en los arts. 29 de la Constitución y 3 , 8 , 11 y 12 de la Ley Orgánica 4/2001 , cuya infracción se denuncia.

En este sentido, recuerda que la Exposición de Motivos de dicha norma legal establece que el contenido esencial del derecho de petición debe comprender la obligación del destinatario de acusar recibo y, salvo excepciones, la tramitación de las peticiones recibidas y su contestación y destaca, entre otros extremos, la regulación contenida en sus arts. 8, 9 y 10 que, según expone, se refiere a los casos en que procede la inadmisión de la petición y a los requisitos que habrán de ser observados por la correspondiente declaración de inadmisibilidad, de la que subraya habrá de ser siempre motivada, incluso en los supuestos en que ésta se declare como consecuencia de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, y tendrá que indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.

Invoca, a su vez, el art. 11 que prevé, una vez sea admitida a trámite una petición, un plazo general de tres meses para contestar y notificar la contestación dada a la misma desde la fecha de su presentación y trae también a colación la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho en el art. 12, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que, puntualiza, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la Administración u organismo que haya sido destinatario de la petición.

Concluye afirmando que en el presente caso la Administración no ha cumplido con las obligaciones antes expuestas pues, según sostiene, "(...) no solo no ha acusado recibo de la recepción de la solicitud presentada por el Sr. Horacio sino que ha desatendido el citado derecho al no contestar a su petición de información en el plazo máximo de tres meses fijado por la Ley ( art. 11.1 de la L.O. 4/2001 )", llegando incluso a afirmar que, aun cuando hubiera contestado de forma extemporánea, también existiría vulneración del derecho de petición sobre la base de los razonamientos jurídicos contenidos en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de junio de 2015 (recurso núm. 61/2015 ).

TERCERO

Las alegaciones del Ministerio Fiscal .

Solicita la desestimación de la demanda con base en los arts. 1.1 , 2 , 3 , 4.1 y 11 de la Ley Orgánica 4/2001 , que transcribe en su literalidad, y en los pronunciamientos sobre el derecho de petición del Tribunal Constitucional (más en concreto, en lo dicho sobre el alcance de dicho derecho en su sentencia 242/1993) y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ciñéndose a lo razonado en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 (recurso núm. 2242/2015 ).

Sostiene que, en el caso presente, ha acontecido algo semejante, aunque no idéntico, a lo resuelto por la Sala Tercera en la referida resolución, ya que la Administración ha contestado de modo expreso a la petición formulada por el recurrente, habiendo indicado de modo razonado en su respuesta el porqué la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ no es competente para facilitar la información que en su día se le requirió por aquél, y cuál es la autoridad a la que se debería dirigir para su obtención, habiendo llegado incluso a remitirle la petición de información.

En su parecer, el hecho de que tal respuesta se haya efectuado fuera del plazo de tres meses que contempla el art. 11 de la referida Ley Orgánica no invalida la respuesta dada, llegando en última instancia a entender que "(...) el presente recurso ha quedado sin objeto, puesto que la Administración ha dado respuesta, aunque sea con retraso, a la petición formulada por el recurrente".

CUARTO

Los argumentos del escrito de contestación a la demanda .

En ella, el Abogado del Estado solicita la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso, planteando, en sustento de tales pretensiones, las siguientes líneas argumentales: (i) existencia de acto consentido y firme; (ii) pérdida sobrevenida del objeto del recurso; y (iii) subsistencia de los argumentos contenidos en la respuesta dada a la petición del demandante, argumentos todos ellos que pueden resumirse como sigue:

(i) Considera que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso al existir un acto expreso resolutorio del derecho de petición que no ha sido impugnado por el recurrente y que, por tanto, ha devenido consentido y firme, haciendo ineficaz el proceso contra la inicial desestimación por silencio de la petición.

Se aduce, en síntesis, que, pese a que el recurso se promueve contra la "(...) desestimación por silencio de la petición formulada por el demandante al Consejo General del Poder Judicial mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2015", consta en el expediente administrativo que aquella petición fue resuelta con fecha 16 de marzo de 2016 y notificada al recurrente el 28 de marzo siguiente, sin que la resolución expresa haya sido impugnada por este, por lo que ha devenido consentida y firme.

Matiza que esta resolución expresa no confirma la presunta por silencio administrativo; mientras ésta tiene un sentido negativo -supone la negación del derecho a la petición- , la resolución expresa tiene un sentido positivo -da respuesta a la petición-, siendo indiferente el contenido de la contestación.

Por último, trae a colación que el suplico de la demanda in fine pide que se condene a la Administración demandada a que verifique dicha contestación a la petición, de no haberlo hecho ya, lo que, al haberse producido ya esa contestación, daría lugar a que el recurso quedara sin objeto según la propia demanda.

(ii) Recuerda que la desaparición sobrevenida del objeto es un modo de terminación del proceso reiteradamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cita, por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011 ) y por la doctrina del Tribunal Constitucional (cita su sentencia 95/2009, de 25 de abril , que transcribe parcialmente) y considera que al haberse producido la contestación a la petición formulada al amparo del art. 29 de la Constitución y habiendo sido esta notificada debidamente al peticionario, concurre no solo la causa de inadmisibilidad por acto firme y consentido, sino también la pérdida sobrevenida del objeto porque la lesión del derecho de petición que invoca el recurrente no es real ni efectiva y el pronunciamiento que pretende de la Sala nada podría añadir a la satisfacción del derecho de petición que, aunque sea extemporáneamente, ha obtenido.

En este sentido, sostiene que si se amparara la pretensión del recurrente de que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición por la omisión de contestar en el plazo de tres meses establecido en el art. 11.1 en relación con el art. 12. b) de la Ley Orgánica 4/2001 cuando, como ocurre en el presente caso, ya se ha producido la contestación de esa petición por la Administración, el debate sobre la eventual vulneración del derecho de petición se mantendría en un plano estrictamente formal, de manera que carecería de sentido el pronunciamiento estimatorio del recurso que, en la hipótesis de que la pretensión del recurrente fuera estimada, ordenara a la Administración que contestase, pues tal contestación ya se ha producido y así le debe constar al recurrente toda vez que figura en el expediente administrativo y, además, se le ha notificado. En apoyo de lo anterior, cita la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2007 (rec. núm. 141/2004 ).

(iii) Razona que puesto que la demanda no hace alusión ni combate la argumentación expuesta en la contestación dada a la petición del recurrente con fecha 16 de marzo de 2016 -y notificada el 28 de marzo siguiente-, debe subsistir tal respuesta.

Seguidamente, destaca algunos extremos que resultan de interés en relación con la configuración legal y jurisprudencial que ha recibido el derecho fundamental de petición (con cita y transcripción parcial de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 y del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2011 ) y que, resumidamente, son:

-el derecho de petición no incluye el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que adopte.

-en ningún caso pueden ser objeto de este derecho las solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específicamente regulado.

-no se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a los que se dirijan, y aquellas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en la Ley Orgánica 4/2001.-el régimen de protección jurisdiccional se encuentra regulado en el art. 12 de la referida Ley Orgánica.

-el derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho.

Tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referida, incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, su tramitación conforme al curso debido o su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa que incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

Por todo ello, concluye señalando que, producida una respuesta expresa a la petición y no combatida la misma en la demanda, debe recaer un pronunciamiento desestimatorio si no fuese admitida por la Sala la inadmisibilidad antes invocada.

QUINTO

Hechos relevantes para la resolución del litigio .

El Sr. don Horacio , a la sazón interno en el Centro Penitenciario "La Moraleja" en Dueñas (Palencia) formuló escrito con fecha 17 de agosto de 2015 dirigido al Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ en el que, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición, solicitaba "(...) conocer si se decretó apertura de diligencias informativas o la incoación directa de un expediente por la destrucción de las armas incautadas, en fase de instrucción, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus (Tarragona) en el marco de las Diligencias Previas núm. 1638/07" (folio 6 del expediente).

Dicha petición fue remitida por el Director del referido Centro Penitenciario al CGPJ, figurando sello de entrada en el mismo el día 21 de agosto de 2015 (folio 5 del expediente).

Con fecha 24 de noviembre de 2015, el Sr. don Horacio dirigió escrito al "Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guardia en Palencia" en el que exponía, en esencia, que no había recibido contestación alguna por parte del Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ en relación con la petición que le dirigió el día 17 de agosto anterior, ni tampoco acuse de su recepción por parte de la Unidad de Atención Ciudadana del referido Servicio, y manifestaba, asimismo, su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interesando la designación de profesionales por el turno de oficio a fin de presentar el recurso en legal forma con suspensión del plazo establecido.

El referido escrito dio lugar a la incoación de las correspondientes actuaciones procesales, desarrolladas, en un primer momento, por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Palencia (la primera diligencia de ordenación que se adopta, según consta en autos, lleva fecha de 16 de diciembre de 2015 ) y, posteriormente, tras la declaración de competencia por auto de 18 de octubre de 2016 , por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los autos registrados con el núm. 2/655/2017 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Encontrándose en tramitación las actuaciones procesales que se siguieron a resultas del referido escrito, el día 16 de marzo de 2016, la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ adoptó resolución en la que, por un lado, se acusó recibo de la petición del Sr. Horacio y, por otro, se llegó a la conclusión, tras el análisis de las normas jurídicas en dicha resolución expuestas, de que ni el CGPJ ni la Unidad de Atención Ciudadana tenían competencias para facilitar a los interesados información sobre los procedimientos judiciales, acordando finalmente que "(...) lamentamos no poder atender su petición por los motivos expuestos, y vamos a trasladar su petición al Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial al que va referida la petición, al estimar que es el competente para facilitar, si así resultare procedente, la información correspondiente a su disposición.

Frente a la presente comunicación cabe interponer recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" (folios 7 y 8 del expediente). Dicha resolución fue notificada por el CGPJ al Sr. don Horacio , constando copia del acuse de recibo de correo certificado por el Centro Penitenciario "La Moraleja" con fecha 28 de marzo de 2016 (folios 9 y 10 del expediente).

Con idéntica fecha de 16 de marzo de 2016, la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana dirigió comunicación al Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus, a la que se adjuntaba copia del escrito del Sr. don Horacio , "(...) para su conocimiento y adopción en su caso de las medidas de mejora que procedan", procediendo, a continuación, a archivar el expediente iniciado por la referida Unidad y solicitando del destinatario de la comunicación "(...) informe, en su caso, de las gestiones llevadas a cabo y medidas adoptadas" (folio 11 del expediente), solicitud de información que fue cumplimentada por la Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado mediante escrito de 7 de abril de 2016, que tuvo entrada el 14 de dicho mes y año en el CGPJ (folios 12 y 13 del expediente).

SEXTO

Inexistencia de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado .

Como ya expusimos, el Abogado del Estado insta de la Sala la inadmisión del presente recurso por dirigirse, en su parecer, contra un acto consentido y firme. Tal conclusión la extrae partiendo, en primer lugar, de la premisa de que el objeto del presente recurso lo constituyó la desestimación por silencio de la petición que el recurrente dirigió al CGPJ -en definitiva, un acto presunto-, y aplicando, en segundo término, el siguiente razonamiento: adoptado por la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ el acuerdo expreso que daba debida contestación a la indicada petición, la falta de impugnación de este por el recurrente lo convirtió en acto consentido y firme y, por tanto, inatacable (razonamiento que parece querer sustentarse, sin citarlo expresamente, en la regulación que el apartado 4 del art. 36 de la LJCA contiene para los casos en que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto, la Administración dicte durante su tramitación resolución expresa, y en la forma en que el recurrente debe conducirse a fin de evitar que el recurso contra el acto presunto quede privado de toda virtualidad).

Sin embargo, no cabe apreciar la inadmisibilidad que invoca el Abogado del Estado. En primer lugar, porque la premisa de la que arranca todo el razonamiento que emplea no se ajusta a lo realmente acaecido en estas actuaciones. El presente recurso no se ha dirigido contra la desestimación por silencio de la petición formulada por el demandante al CGPJ, como erróneamente asevera el Abogado del Estado, sino contra la inactividad en la que ha incurrido, en el parecer del recurrente, dicho órgano al no haber acusado recibo de la petición ni dado respuesta a la misma en el plazo de tres meses que fija el art. 11 de la Ley Orgánica 4/2001 , posibilidad esta de combatir la falta de contestación en plazo de la petición a la que se refiere su art. 12, y respecto de la cual ninguna objeción, ni de forma ni de fondo, ha opuesto el Abogado del Estado.

Y aunque lo anterior ya sería suficiente para rechazar la concurrencia de tal causa de inadmisión, también necesariamente llegaríamos a la misma conclusión si partiéramos de idéntica premisa y razonamiento que los manejados por el Abogado del Estado. Y es que, aun aceptando en hipótesis que la actuación recurrida viniera constituida por la desestimación por silencio de la petición dirigida al CGPJ, el hecho de que el recurrente no impugnara la posterior resolución expresa, bien autónomamente (previo desistimiento) o instando la ampliación del objeto del presente recurso a tal acto expreso, no dejaría en vía muerta la pretensión que aquí hace valer ni tendría el efecto de provocar que el acuerdo de la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana deviniera consentido y firme, pues, de conformidad con la jurisprudencia que ha interpretado el apartado 4 del referido art. 36, tal proceder resulta superfluo cuando la resolución expresa intempestiva reproduce el contenido negativo del silencio, y en la hipótesis en la que nos estamos moviendo eso es lo que, precisamente, ha acaecido pues el referido acuerdo resuelve que, por los motivos que expone, el CGPJ no puede atender su petición.

Esto es, en las presentes actuaciones, el recurrente no ha obtenido del CGPJ la información que le solicitó ni al tiempo de interponer el recurso ni una vez que éste dio respuesta expresa a su petición, siendo innegable, por tanto, que el sentido de uno y otro, acto presunto y acto expreso del CGPJ, ha sido el mismo para el recurrente que, en definitiva, ha visto denegada a través de los mismos su petición de información.

SÈPTIMO

Sobre el fondo de la cuestión controvertida .

Corresponde ahora resolver el fondo de la controversia que aquí se plantea para lo cual es imprescindible tomar en cuenta que no se ha cuestionado de contrario que el derecho de petición no se ejerciera correctamente en su día por el Sr. don Horacio y que, tal y como se deduce de los hechos antes expuestos, al tiempo de interponerse el presente recurso, el CGPJ ni había acusado recibo de la petición dirigida por el recurrente ni mucho menos había dado contestación motivada a la misma.

Incumplió así el CGPJ la obligación que le imponía el apartado 2 del art. 6 de la Ley Orgánica 4/2001 de acusar recibo y comunicar dicho acuse en el plazo de diez días. También la de declarar, en su caso, y notificar la inadmisibilidad de la petición dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición, como establecen sus arts. 8 y 9 y finalmente, atendido el tratamiento que confiere el apartado 2 del art. 9 a los supuestos en que no existe declaración expresa de inadmisibilidad de la petición dentro del plazo antes referido, la de contestar y notificar esa contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación, como preceptúa el art. 11, en los casos de peticiones admitidas a trámite.

Y previendo el art. 12 de dicha Ley Orgánica que frente a la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido se pudiera interponer recurso contencioso- administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los arts. 114 y siguientes de la LJCA , la única cuestión que queda por resolver es la relativa al alcance que ha de darse a la contestación dada a la petición por el CGPJ fuera del plazo de tres meses legalmente previsto. Debemos decidir, pues, si la vulneración del derecho de petición por la inactividad denunciada permanece incólume no obstante la respuesta extemporánea que dio la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana o si, por el contrario y tal y como sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la contestación dada fuera de plazo tiene una incidencia decisiva en la inactividad administrativa hasta el punto de que la hace desaparecer y abre el paso a la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso.

Para resolver esta cuestión conviene tener presente que lo que la parte recurrente reclama en estas actuaciones es la tutela jurisdiccional de un derecho fundamental, el derecho de petición, que se encuentra consagrado en el art. 29 de la Constitución que lo reconoce "(...) en la forma y con los efectos que determine la ley" y al que le resulta de aplicación, como al resto de derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título Primero, lo dispuesto en su art. 53.1 cuando señala que "Solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.a)".

Como ya hemos señalado anteriormente, en la actualidad, es la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, la que regula dicho derecho fundamental y la que en su Exposición de Motivos se refiere a lo que constituye su contenido esencial en los siguientes términos: "(...) sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones. En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho".

Y, en relación con tal contenido esencial, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en sentencia de 31 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 7920/2002 ), entre otras, que "(...) lo anterior pone de manifiesto que, si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales.

Que esa obligación, según la Exposición de Motivos que antes parcialmente se transcribió, "constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho".

Y que la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición".

Pues bien, tomando en cuenta todo lo anterior y que el derecho fundamental que aquí está en liza no es un derecho menor, como la propia Ley Orgánica 4/2001 se encarga de clarificar en su Exposición de Motivos, el criterio de esta Sala es que, en el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes, se debe estimar el recurso al constatarse que se ha producido una vulneración del contenido esencial de este derecho fundamental, pues la Administración destinataria de la petición que, a su amparo, promovió el Sr. don Horacio ni acusó recibo de ésta ni resolvió expresamente sobre la misma, en sentido favorable o desfavorable, hasta pasados casi siete meses desde que tuvo entrada en aquélla y una vez ya se había interpuesto por aquél el correspondiente recurso en vía judicial. Entendemos, por tanto, que la vulneración del plazo debe comportar, per se, la estimación del recurso por tratarse de un derecho fundamental.

La circunstancia de que el CGPJ, a través de la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana, diera respuesta a la petición extemporáneamente y, reiteramos, ya instada la tutela jurisdiccional por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no sirve para convalidar ni la inactividad administrativa ya materializada por el mero transcurso de los plazos sin haberse cumplido por la Administración su obligación de contestación, ni la lesión real y efectiva del contenido esencial del derecho fundamental del petición que generó tal inactividad.

Tampoco permite apreciar la carencia sobrevenida del objeto del presente recurso, pues, de asumirse un planteamiento así, resultaría baldío el esfuerzo realizado por el legislador orgánico para regular en detalle las obligaciones que recaen sobre las Administraciones en materia de tramitación y resolución de peticiones y devendrían además inoperantes los específicos plazos que la Ley Orgánica 4/2001 les impone para satisfacer el derecho fundamental de petición, pues cualquier contestación dada, al margen del momento y de la forma en que se hiciera, serviría, siguiendo esa tesis, para dar por cumplimentados tales deberes en un momento posterior al legalmente previsto, lo que claramente no se ajusta al contenido esencial de dicho derecho fundamental.

Sobre la importancia que reviste el cumplimiento del deber de contestación en la forma prevenida en la Ley Orgánica 4/2001, debemos destacar lo razonado por esta Sala en sentencia de 20 de marzo de 2017 (recurso núm. 141/2004 ), que en un supuesto en el que la Administración había contestado la petición pero no la había notificado, estimó en parte el recurso promovido argumentando lo siguiente: "(...) El art. 11.1 de la L.O. 4/01 establece que la autoridad u órgano competente vendrá obligado 'a contestar y a notificar la contestación'. Así que el derecho de petición incluye no sólo el de que el órgano competente dé una contestación, sino el de que la notifique. Esta notificación no cumple las veces de una notificación ordinaria sino que forma parte del núcleo mismo del derecho de petición. La notificación se integra en el derecho, de forma que, si no existe, la pura contestación no satisface el derecho".

Sin perjuicio de lo anterior, no desconoce la Sala las sentencias de 13 de marzo de 2017 (recurso núm. 4266/2016 ) y de 14 de diciembre de 2017 (recurso de casación núm. 2242/2015 ) en las que hemos alcanzado una solución distinta a la del presente recurso, si bien ello se explica si se atiende, por un lado, a la especificidad de la atención que tenía que prestar el Consejo de Ministros sobre las circunstancias singulares que se reflejan en la primera de ellas al tiempo de dar resolución a la petición que se le dirigió y, por otro, a las concretas circunstancias en que se desarrolló el pleito de instancia que enjuició la segunda (que ni se tramitó siguiendo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona ni su objeto resultaba coincidente con el que aquí se ventila, pues venía conformado por la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que, con base en el derecho de petición, formuló una Asociación ecologista sobre materia urbanística, mientras que en éste, como ya hemos señalado, se dirige contra la inactividad de la Administración).

Considerando, por tanto, que a la vista de las circunstancias aquí concurrentes, la solución que confiere la mayor y mas eficaz protección del derecho fundamental de petición y de su contenido esencial es la estimación del presente recurso, procede acordar la misma y declarar que el CGPJ vulneró el derecho fundamental de petición de don MŽhamed Abderrahamane al no acusar recibo de la que le dirigió ni dar contestación alguna a la misma en el plazo legalmente previsto.

No cabe, por el contrario, disponer ningún otro pronunciamiento adicional para satisfacer dicho derecho fundamental vulnerado toda vez que la respuesta extemporánea que le dirigió la Letrada de la Unidad de Atención Ciudadana (y que fue recepcionada por el Centro Penitenciario en el que a la sazón se encontraba) ofrece las razones y motivos de la decisión que en ella se adopta, sin que ninguna de las partes haya formulado objeción alguna que los contradiga o que los repute erróneos o insuficientes.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha interposición del recurso, no procede hacer imposición de costas a la parte recurrida apreciando la Sala las circunstancias de hecho y de Derecho que han concurrido en las presentes actuaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Horacio contra la inactividad del CGPJ con el alcance previsto en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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