STS 502/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2019:1306
Número de Recurso6531/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución502/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 502/2019

Fecha de sentencia: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6531/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: EMGG

Nota:

R. CASACION núm.: 6531/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 502/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6531/2017, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso de apelación núm. 581/2016 , interpuesto por el citado Ayuntamiento frente a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 21 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2016 , recaída en los autos de procedimiento ordinario núm. 477/2015, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Abel y anuló la liquidación tributaria que se le había practicado por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana "IIVTNU".

Ha sido parte recurrida D. Abel , representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande y defendida por el letrado don Eduardo Luque Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 581/2016 .

Pese a que la sentencia apelada -dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 477/2015- estimó el recurso deducido contra la liquidación definitiva por "IIVTNU" al considerar que "los terrenos sobre los que se ha girado el tributo no eran de naturaleza urbana, sino rústica" y que el procedimiento que condujo a la liquidación estaba caducado y pese a que, correlativamente, el Ayuntamiento de Madrid únicamente combatió en su recurso de apelación aquella declaración -por entender que el suelo era urbano y que no concurría la caducidad-, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional conducían, en todo caso, a la desestimación del recurso con anulación de la liquidación impugnada.

Por tanto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación, rechazando la posibilidad misma de mantener el impuesto sobre la base de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 , sin entrar a valorar el criterio del juez de instancia relativo a la naturaleza jurídica de los terrenos controvertidos.

SEGUNDO

Hechos del litigio y controversia jurídica

  1. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, sintéticamente expuestos, derivan de la liquidación en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana "IIVTNU" por la cesión y transmisión de determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico, correspondientes al Proyecto de Reparcelación sobre UNS 4.01 "Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" de Madrid, importe de 61.042,24 euros, como consecuencia de una escritura de cesión de aprovechamiento urbanístico en la que don Abel figuraba como transmitente y la entidad deportiva Real Madrid Club de Fútbol como adquirente.

  2. Expone la representación procesal del Sr. Abel en su escrito de oposición al recurso de casación, que ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid adujo siete razones para fundamentar la nulidad de la liquidación por "IIVTNU": (1) la caducidad del procedimiento y su efecto sobre la prescripción (2) la indebida calificación del suelo como urbano, (3) la prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria, (4) la naturaleza de los derechos de aprovechamiento urbanístico como derechos reales, (5) la exención contemplada en la Ley del suelo, (6) la indebida aplicación retroactiva de la valoración catastral y (7) la falta de notificación individual y singularizada del valor catastral de cada bien o derecho transmitido.

  3. Como se expresa en el antecedente anterior, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid acogió el motivo de impugnación relativo a la indebida calificación del terreno como urbano, declarando nula la liquidación girada, circunstancia que justificó el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Madrid, por lo que la controversia jurídica en sede de apelación quedó centrada en analizar, en primer término, si el terreno en cuestión era de naturaleza urbana o rústica.

  4. No obstante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin entrar a examinar dicha cuestión, mantuvo el pronunciamiento anulatorio de la liquidación, sobre la base de una interpretación de la STC núm. 59/2017 a tenor de la cual no cabe liquidar un tributo porque las normas jurídicas que lo disciplinan han sido expulsadas del ordenamiento jurídico ex origine .

  5. Sin perjuicio de todo lo anterior, la controversia jurídica en sede casacional versa sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, contenida en la STC 59/2017 , de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , en particular, si dicha inconstitucionalidad obliga, en todo caso, a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana o si, por el contrario, resulta posible entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación que exprese o no la capacidad económica del contribuyente.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La letrada del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente adujo infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59 ).

Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que a través de una interpretación de inconstitucionalidad radical y absoluta de los artículos 107.1 y 107.2.a) TRLHL, se anula la liquidación, incurriendo en un error interpretativo de la doctrina constitucional, por cuanto el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

La Administración recurrente aduce también que la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación para corroborarlo las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 13 de julio de 2017 (recurso de apelación 128/2017; ES: TSJEXT:2017:916 ); de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Segunda, de 9 de junio de 2017 (recurso de apelación 2/2017; ES: TSJCL:2017:2339 ), y de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de 6 de julio de 2017 (recurso de apelación 3/2017; ES: TSJCV:2017:4675 ).

Mantiene el Ayuntamiento de Madrid que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque obliga al Ayuntamiento a llevar a cabo un procedimiento de devolución de ingresos indebidos (evidentemente, si la deuda estaba pagada), para, posteriormente, una vez que el legislador acometa el mandato del Tribunal Constitucional y regule los supuestos de incremento de valor, reabrir el expediente y proceder a liquidar de nuevo, en caso de tratarse de un supuesto que no encaje dentro de los que el legislador regule como de no sujeción al IIVTNU.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso mediante auto de 22 de noviembre de 2017 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de septiembre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo ".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y escrito de oposición.

La letrada consistorial del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito en el que indica que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anula todas las resoluciones anteriores pese a que ninguna de las partes había planteado la inexistencia de incremento de valor de la trasmisión.

Mantiene, no obstante, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 . Sostiene el Ayuntamiento recurrente, que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) debe entenderse "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica".

Señala, asimismo, la vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) al entender que la sentencia impugnada está realizando una interpretación diferente a la contenida en distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, en su opinión, se ajustan en mayor medida a los términos de la declaración de la STC 59/2017 en orden al alcance material u objetivo de la nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL.

Solicita al Ayuntamiento en su escrito de interposición, que se case la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haber infringido los preceptos anteriormente citados, y que se declare ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.

La procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de don Abel , emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición identificando la controversia sobre el alcance y efectos concretos de la STC núm. 59/2017 .

No obstante, relata en su escrito de oposición los antecedentes de hecho del presente recurso de casación, poniendo de relieve que fue frente al único argumento empleado en la sentencia -la indebida clasificación del suelo- contra el que la letrada municipal recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 21 de Madrid, que había estimado el recurso contencioso administrativo, al apreciar, precisamente, que los terrenos sobre los que se había girado el impuesto eran rústicos y no urbanos.

A estos efectos, señala que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación, pero no con fundamento en alguno de los siete motivos o razones que se esgrimieron contra la liquidación -que, apunta, ni siquiera mencionó o entró a valorar- sino sobre la base de la STC 59/2017 .

Sin embargo, para la representación procesal de la demandante en la instancia, la sentencia impugnada no infringe el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, por lo que se refiere a la interpretación que hace de la STC 59/2017 y, por ello, considera que el recurso de casación ha de desestimarse, toda vez que, materialmente, ni existe infracción del ordenamiento jurídico, ni se aprecia, tampoco, infracción de la jurisprudencia aplicable

No obstante, señala subsidiariamente que, para el caso de que se estime el recurso de casación, los argumentos esgrimidos contra la liquidación deberían ser resueltos por este Tribunal Supremo o por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, devolviéndole el expediente a efectos de que se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en la contestación al recurso de apelación, y particularmente sobre la caducidad del expediente administrativo, además de la nulidad de la liquidación por la evidente naturaleza rústica de los terrenos, estimada por el JCA de origen y apreciada por dicho Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Señalamiento para votación y fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de abril de 2019, fecha en que la que se deliberó y falló el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho, la controversia jurídica que plantea el Ayuntamiento de Madrid en casación consiste en determinar si la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2017 -que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid , que anuló la liquidación por importe de 61.042,24 euros en concepto de IIVTNU- es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

Sin embargo, en este recurso de casación, la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Madrid, a diferencia de lo que decidió, en vía de apelación, la Sala Contencioso- Administrativa del TSJ de Aragón -cuya sentencia constituyó el objeto de impugnación en el recurso de casación aludido (el nº 6226/2017 )-, ha mantenido que la STC núm. 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del inmueble hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que se infiere de la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio último.

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende la Sala a quo...", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 , procede declarar lo siguiente:

1) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 5 de octubre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 581/2016 , debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación conduce directamente al análisis de la sentencia recurrida, pues no sólo anula la liquidación con fundamento en la indicada tesis maximalista -esto es, en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto-, sino que ha prescindido del análisis de los motivos de impugnación aducidos por el ayuntamiento de Madrid en su recurso de apelación, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia.

3) A pesar de aquellos razonamientos jurídicos, en la propia sentencia consta que la resolución del Juzgado que constituye el objeto de la apelación consideró contraria a derecho la liquidación recurrida por entender que la naturaleza no urbana de la parcela afectada determinaba la inexistencia del hecho imponible del tributo.

4) Este asunto es semejante a otros que hemos resuelto precedentemente, en relación también con la transmisión de derechos de aprovechamiento urbanístico localizados en la misma unidad de actuación Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria , y en los que hemos ordenado la retroacción del procedimiento de apelación para que la Sala de instancia abordara la totalidad de los motivos de ilegalidad aducidos por el demandante.

5) Ocurre, sin embargo, que el 5 de marzo de 2019 ha recaído sentencia en el recurso de casación núm. 4520/2017 , que ha resuelto la cuestión esencial que se planteó en la primera instancia del presente recurso y que determinó la estimación del recurso por el Juzgado competente. En esta sentencia, interpretando los artículos 61.3, 65 y 77.1 y 5 TRLHL y los artículos 4 y 7.2 TRLCI y teniendo en cuenta las sentencias firmes que anularon las disposiciones urbanísticas que clasificaban el sector como suelo urbanizable, de concluye que el suelo en cuestión -en aquel caso, en relación con la valoración catastral de los bienes- no tenía la naturaleza de urbano, sino de "suelo no urbanizable de especial protección".

6) En la medida en que tal pronunciamiento se refiere, precisamente, al ámbito de actuación UNP 4-01 "Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", en el que se sitúan las unidades de aprovechamiento transmitidas en el caso de autos, carece de sentido ordenar la retroacción que acordamos en aquellos otros asuntos pues -a partir de nuestra sentencia de 5 de marzo de 2019- disponemos de todos los elementos necesarios para declarar que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en este caso era ajustada a Derecho, al anular la liquidación recurrida a la vista de la naturaleza -no urbana- del terreno controvertido.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 6531/2017, deducido por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso de apelación núm. 581/2016 , sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid de fecha 12 de mayo de 2016 (dictada en el PO núm. 477/2015) y, consiguientemente, confirmar el pronunciamiento anulatorio contenido en dicha sentencia del Juzgado de la resolución del TEAM de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra la liquidación girada a don Abel por IIVTNU por la cesión y transmisión de determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico, correspondientes al Proyecto de Reparcelación sobre UNS 4.01 "Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" de Madrid, importe de 61.042,24 euros, al no tener el terreno afectado la naturaleza de urbano.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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