ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:4410A
Número de Recurso606/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 606/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de la Coruña. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Con fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó sentencia por esta Sala en el recurso 606/2018 , con número de sentencia 668/2018 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2019, por medio de escrito presentado telemáticamente, el procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, viene a interponer incidente de nulidad de actuaciones en relación con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo número 668 de 19 de diciembre de 2018 y su auto aclaratorio de 21 de enero de 2019 que se dirán, con reserva del derecho a presentar demanda de amparo respecto otros pronunciamientos de dicha resolución respecto de los cuales se agotó ya la vía judicial.

Motivos que amparan la nulidad: Primero.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución española ante la falta de resolución conforme a derecho de las pretensiones de mi mandante

  1. Fundamentos de derecho de la infracción constitucional

    El artículo 24.1 de la Constitución española consagra el derecho fundamental a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta, estimatoria o desestimatoria, a las pretensiones legítimas formuladas ante aquellos y exige y requiere, en garantía de la proscripción de la arbitrariedad, que tal respuesta sea razonable y, siempre y en todo caso, esté fundada en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/1993 de 15 de febrero ).

    Se niega el fundamental y esencial derecho a la tutela judicial cuando el tribunal, amparándose en meras valoraciones económicas y no jurídicas, se niega a dar respuesta a las pretensiones lícitamente planteadas por las partes.

    La ausencia de una fundamentación jurídica a una pretensión legítima, debidamente deducida, conlleva una infracción del artículo 24.1 de la Constitución española y, asimismo, del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (y, por la relevancia patrimonial de la infracción, del artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952), del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y, por la relevancia patrimonial, también de su artículo 17) y del artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  2. Antecedentes que sustentan la infracción constitucional

    Según se establece en el antecedente de hecho 8º de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de noviembre de 2013 , el reclamante D. Lázaro , al formular sus conclusiones definitivas, reclamó una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 12.030 €.

    Sin embargo, el auto de esa misma Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 2017 concede una indemnización a D. Lázaro por importe de 12.535 € (razonamiento jurídico 7.C.k) y apartado 108 de la parte dispositiva del referido auto).

    Tal resolución, contravenía el mandato contenido en el fundamento de derecho

    septuagésimo primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 y,

    consiguientemente, el artículo 24.1 de la Constitución española que integra el principio de inmutabilidad de las resoluciones firmes, tal como se denunciaba en el motivo primero del recurso de casación que, frente al auto de 15 de noviembre de 2017 , interpuso mi mandante.

    El fundamento de derecho trigésimo quinto (por remisión al fundamento de derecho décimo quinto) de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 desestimó dicha pretensión casacional en los siguientes términos:

    " Respecto a los 500 € de exceso, indemnización a Lázaro , la cantidad es realmente intrascendente ".

    Solicitado el complemento de esta declaración, el auto aclaratorio de 21 de enero de 2019 insiste en la falta de trascendencia económica de la pretensión y, sin razonamiento jurídico alguno, aclara que: " La objeción respecto a un exceso de 500 euros en la indemnización a un perjudicado, se dijo en la sentencia la irrelevancia e intrascendencia de la cantidad cuyo exceso (sic) de reclamaba en casación, afirmación que no necesita de aclaración. "

    El referido auto se limita a aclarar, sin completar, lo resuelto sobre este particular en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 , cuando ninguna aclaración precisaba tan injusto pronunciamiento. Y es que resulta incontestable que lo que mi mandante solicitaba en su escrito de 27 de diciembre de 2018, no era una aclaración de dicho pronunciamiento, sino un complemento de este: es decir, que por el tribunal se aportase una fundamentación jurídica (por ello, basada en derecho) que justificase la desestimación de la legítima pretensión. Así se expresaba el referido escrito de 27 de diciembre de 2018:

    " TERCERA.- COMPLEMENTO La sentencia debería ser completada en los siguientes aspectos: (...) (d) Se proceda a complementar las razones del rechazo de la pretensión (oportuna y legalmente deducida por mi mandante en los motivos primero, vigésimo y vigésimo tercero de su recurso de casación) consistente en la reducción del exceso indemnizado a D. Lázaro que se recoge en el Fundamento de Derecho Décimo Quinto, con fundamento en normas del ordenamiento jurídico (y no en opiniones económicas). "

    Mi mandante, por tanto, solicitó que se complementase (no que se aclarase) un pronunciamiento que carecía de todo fundamento jurídico a fin de dotarlo de tal. Ciertamente, este tribunal no tramitó el correspondiente procedimiento (previsto en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el párrafo quinto del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para complementar una resolución judicial (tal como se denunció por mi mandante al recurrir en reposición el 15 de enero de 2019 la diligencia de ordenación de este tribunal de 8 de enero de 2019) por lo que, erróneamente, pudo haber entendido que se solicitaba una aclaración, quod non .

    En cualquier caso, y por lo que a este motivo de nulidad interesa, lo relevante es que

    resulta constatable que el órgano judicial ha negado a mi mandante una respuesta jurídica y con base en derecho a una pretensión lícitamente deducida, privándosele, de esta forma, del derecho a una tutela judicial efectiva.

    Segundo.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución española por incongruencia extra petita y alteración de una resolución judicial firme, y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la Constitución española en lo que se refiere a la condena al pago de los intereses

  3. Fundamentos de derecho de la infracción constitucional La incongruencia extra petita se produce cuando la resolución judicial concede a alguien algo que este no ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes. Así, por ello, cuando la estimación de un recurso pretende extender sus efectos a aquellos que no recurrieron la misma. Este vicio procesal supone una infracción de los principios rogatorio, contradictorio, dispositivo y de aportación de parte, vulnerando el derecho fundamental de defensa de aquella parte sobre la que se proyectan sus efectos negativos y, en definitiva, atenta contra el artículo 24 de la Constitución española ( sentencia del Tribunal Constitucional 135/2002 de 3 de junio ).

    Asimismo, en estos casos en los que una parte, por consentir una resolución, no la recurre, no es dable que el tribunal ad quem altere aquel pronunciamiento consentido y, por ello, firme. La debida observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio de seguridad jurídica obliga a los órganos judiciales a respetar el contenido de una resolución que ha devenido firme, sin que pueda ser alterada, anulada o de cualquier otra forma, modificada ( sentencias del Tribunal Constitucional 62/2010, de 18 de octubre , 87/2006 de 27 de marzo , 231/2006, de 17 de julio y 380/1993, de 20 de diciembre ).

    En otro orden de cosas, el principio de igualdad en la aplicación de la ley, garantía de la seguridad jurídica, impide a un mismo tribunal modificar el sentido de sus resoluciones en situaciones sustancialmente iguales sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable. Y, por igual razón, impide que un mismo órgano judicial altere la solución dada a supuestos esencialmente iguales sin una motivación que lo justifique. De no ser así, se vulnera el artículo 14 de la Constitución española ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/2005 de 14 de febrero , 146/2005 de 6 de junio y 54/2006 de 27 de febrero ).

    Pues bien, como a continuación se expone, la condena a mi mandante al pago de intereses moratorios, establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 , incurre en tales infracciones. Y, por ello, además de los referidos preceptos constitucionales, también se vulnera el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (y, por la trascendencia patrimonial de la infracción, el artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952), el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y, por la referida trascendencia patrimonial, también su artículo 17) y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  4. Antecedentes que sustentan la infracción constitucional

    En relación con los intereses, establecía el auto de 15 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de La Coruña (razonamiento jurídico 6.j) y apartado 12 de la parte dispositiva de dicho auto) que:

    " j. Los intereses legales sólo se calcularán desde la firmeza de este auto, al ser imprescindible la cuantificación que aquí se contiene a efectos de su cálculo. "

    " 12) En cuanto a los intereses sólo se exigirán desde la firmeza de este auto. "

    Es decir, dicha resolución no condenaba a mi mandante al pago de intereses (moratorios).

    Ante este pronunciamiento, recurre (solo y exclusivamente) el Estado español. En su recurso de casación, el Estado español suplicaba que:

    " - La Administración del Estado tiene derecho a incrementar la suma que finalmente se señale en concepto de responsabilidad civil derivada del delito con los intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia y se condene a los responsables civiles al pago de las cantidades resultantes. "

    Por tanto, el Estado español solicitaba que se declarase que éste tenía derecho al cobro de los intereses. Pero lo que no solicitaba el Estado español en la súplica de su recurso es que la condena al pago de intereses se hiciese extensiva a todos los demás ejecutantes. No lo solicitaba ni tampoco podía hacerlo, pues es obvio que el Estado español no podía arrogarse la representación de los demás reclamantes; ni tampoco legalmente le viene atribuida dicha representación de intereses de terceros distintos a los del propio Estado español.

    A ello debe añadirse que, además y como luego se desarrollará, los intereses moratorios han de ser objeto de expresa petición, sin que puedan ser estimados de oficio por el tribunal sentenciador.

    Pues bien, el fundamento de derecho octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 , estimó el recurso de casación del Estado español en lo que a la condena al pago de intereses se refiere. Pero, a diferencia de lo suplicado en ese recurso de casación, y según resulta del auto aclaratorio de 21 de enero de 2019 del Tribunal Supremo , este tribunal extiende la condena al pago de intereses a todos los reclamantes (bajo la única condición de haber reclamado previamente los intereses en la instancia). Señala así el referido auto: " En un tercer apartado insta la aclaración de la sentencia para que digamos si lo declarado en la Sentencia sobre los intereses moratorios se extiende a todas las partes o sólo a aquellas que lo hubieran solicitado. Procede aclarar la sentencia para indicar que, desde la vigencia del principio de rogación, la doctrina sobre la procedencia de los intereses moratorios se debe aplicar respecto de las partes que así lo reclamaron en la instancia. "

    Tal resolución incurre, por tanto, en una manifiesta incongruencia extra petita vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pues es obvio que solo el Estado español se reveló contra la absolución que, en materia de intereses, se contenía en el auto de 15 de noviembre de 2017 . Y, por ello, la defensa de mi mandante frente a dicho recurso se limitó, como no podía ser de otra forma, a oponerse a esa condena que el Estado español solicitaba a su favor; pero no a una posible condena frente a otros ejecutantes que nada reclamaron sobre este particular. El pronunciamiento ahora impugnado se excede en cuanto a lo peticionado por el recurrente, haciendo extensiva la condena a favor de aquellos que no recurrieron el auto de 15 de noviembre de 2017 , aquietándose, por ello, a lo allí resuelto en materia de intereses. Y reiteramos: incluso si el Estado español hubiese peticionado la extensión de la condena a favor de terceros (lo que no resulta del contenido del suplico antes transcrito), tal petición resultaría inaceptable al carecer dicho recurrente de la legitimación necesaria para plantear esa pretensión en nombre de aquellos.

    En resumen; la condena al pago de intereses a favor de terceros distintos del Estado español implica una palmaria incongruencia extra petita , vulneradora del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Además, dicha condena también infringe el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Y ello porque, como queda señalado, ningún ejecutante distinto del Estado español recurrió la decisión relativa a los intereses (moratorios) contenida en el auto de 15 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de La Coruña por lo que, para aquellos que consintieron tal decisión, esta devino firme. La extensión de la condena al pago de los intereses frente a tales ejecutantes, por tanto, implica una patente vulneración del derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues (no afectando a aspectos apreciables de oficio) estaba vedado a este tribunal alterar dicho pronunciamiento pudiendo solo modificarlo en los términos planteados por el único recurrente (y solo a su favor).

    Por ello, la condena a mi mandante al pago de los intereses reclamados por otros ejecutantes distintos del Estado español, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que, como se ha dicho, integra el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Pero, en otro orden de cosas, también la concesión de los intereses moratorios al Estado español, atenta contra el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, del que deriva la prohibición de todo tribunal de apartarse, sin justificarlo debidamente, de la aplicación e interpretación de las normas que haya venido estableciendo.

    En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo una expresa y clara reclamación de pago de los intereses moratorios para estimar su procedencia. Así, a decir de la jurisprudencia de esta Sala, la mera solicitud de una condena al pago de intereses no puede entenderse realizada a los moratorios del artículo 1108 del Código Civil , cuya reclamación se exige que sea concreta y expresa. En efecto, se precisa y requiere la petición expresa de una condena a los intereses "moratorios" por lo que se ha considerado manifiestamente insuficiente, a estos efectos, la genérica referencia a la condena al pago de los intereses sin mayor precisión ( sentencias del Tribunal Supremo 359/2015 de 5 junio , 370/2010 de 29 de abril y 99/2014 de 5 de febrero y auto de 23 de julio de 2016 ). Señala la sentencia 359/2015 de 5 junio que: "(...) presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala Segunda, sin que en consecuencia la genérica y ambigua petición de condena a los intereses legales pueda englobar e integrar una petición de condena por los intereses moratorios.

    Así pues, en el presente caso, el examen del escrito de conclusiones provisionales del recurrente (...) sólo se contiene la petición de condena a la responsabilidad civil "... con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la agresión ..", lo que no cubre la exigencia de expresa petición de abono de intereses moratorios, sino sólo los legales estrictos por lo que no procede atender a la petición que se efectúa en este motivo. "

    Y el auto de 23 de julio de 2016 que: "(...) En consecuencia (...) cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las sentencias de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de abril y 99/2014 de 5 de febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar.

    Así pues, en el presente caso, las conclusiones formuladas por el recurrente contienen la petición de condena a la responsabilidad civil con los correspondientes "intereses legales" desde la fecha de la interposición de la denuncia, lo que no cubre la exigencia de expresa petición de abono de intereses moratorios, sino sólo los legales estrictos por lo que no procede atender a la petición que se efectúa en este motivo ".

    Partiendo de ello, es un hecho incontestable que el Estado español nunca solicitó expresamente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1108 del Código Civil : ni en sus conclusiones provisionales (folio 96020 del tomo 151 de la Pieza Principal), ni en las definitivas y, ni siquiera, en su escrito de 7 de julio de 2016 en el que concretaba ante la Audiencia Provincial de La Coruña sus pretensiones indemnizatorias. En todos ellos, se limitó a reclamar el pago de los "intereses correspondientes" o los "intereses legales"; pero nunca los intereses moratorios, tal como requiere la jurisprudencia de esta Sala para estimar su procedencia.

    Por ello, y tal y como ha venido aplicando e interpretando la jurisprudencia de esta Sala el artículo 1100 del Código Civil en relación con el artículo 1108 del mismo cuerpo legal , no procedía la condena al pago de los intereses moratorios sin alterar, injustificadamente, su propia interpretación y aplicación de las disposiciones legales. Porque resulta incuestionable que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 no explica la razón que ampare un cambio en la interpretación y aplicación de las normas legales que, desde siempre, ha venido manteniendo.

    Es así que la condena a mi mandante al pago de los intereses moratorios que se establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 se ampara en una manifiesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero de 2019, por medio de escrito presentado telemáticamente, el procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC. , según tengo acreditado en los autos arriba referidos, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO :

  1. Que, conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y previo al recurso de amparo constitucional, vengo interponer en tiempo y forma el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de esta Sala 668/2018 de 19 de diciembre de 2018 , según resulta aclarada por el auto de 21 de enero de 2019 , por lo que se refiere a los pronunciamientos y por los motivos que se desarrollan en este escrito, y sin perjuicio del derecho que asiste a mis mandantes, de recurrir ya en amparo otros pronunciamientos de dicha resolución, por haberse agotado la vía judicial respecto de estos.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD

PRIMERO.- La efectiva privación del derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española )

  1. Fundamento jurídico de la vulneración

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos judiciales resuelvan sobre las pretensiones deducidas por los reclamantes, bien favorable o bien desfavorablemente; pero, en todo caso, pesa sobre ellos una fundamental obligación de resolver y dar respuesta a las peticiones debidamente deducidas por las partes. Y esta respuesta que ha de darse por parte de los órganos judiciales, además de estar fundada en derecho, ha de ser razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/1993 de 15 de febrero ).

    Por ello, conculca ese derecho el rechazo a resolver conforme a Derecho una pretensión por el solo motivo de considerarse, a criterio del órgano judicial, que la petición carece de trascendencia económica suficiente.

    Es así que, la negativa a resolver fundadamente y en Derecho sobre una pretensión debidamente deducida, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución española .

    Pero, asimismo, también infringe el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (y, por la trascendencia patrimonial de la infracción, el artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952), el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y, por la referida trascendencia patrimonial, también su artículo 17) y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  2. La negativa del órgano judicial a resolver sobre una pretensión de mi mandante

    El razonamiento jurídico 7.C.k) y el apartado 108 de la parte dispositiva del auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 2017 fijaron una indemnización a favor de D. Lázaro de 12.535 €. Sin embargo, según se expresa en el antecedente de hecho 81/4 de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de noviembre de 2013 , en sus conclusiones definitivas dicho reclamante solo había solicitado la condena al pago de la cantidad de 12.030 €.

    Entendiendo mis mandantes que dicha condena vulneraba lo establecido en las bases de cuantificación de las responsabilidades civiles que se establecían en el fundamento de derecho 71 de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 y, con ello, el artículo 24 de la Constitución española en cuanto al derecho a la invariabilidad de las resoluciones firmes, denunció dicha infracción en el motivo primero de su recurso de casación.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 , desestima tal motivo con la única justificación de la escasa trascendencia económica de la pretensión de mi mandante:

    " Respecto a los 500 € de exceso, indemnización a Lázaro , la cantidad es realmente intrascendente ".

    Ante esta declaración, vacía de cualquier fundamentación o consideración jurídica, mi mandante solicitó el complemento de dicha sentencia a los efectos de que, por el órgano sentenciador, se fundamentase en Derecho la presunta desestimación. Sin embargo, el auto aclaratorio de 21 de enero de 2019 reitera la negación de justicia a mis mandantes con el solo fundamento de considerar económicamente intrascendente la pretensión:

    " La objeción respecto a un exceso de 500 euros en la indemnización a un perjudicado, se dijo en la sentencia la irrelevancia e intrascendencia de la cantidad cuyo exceso (sic) de reclamaba en casación, afirmación que no necesita de aclaración. "

    Obvia el señalar que, pese a lo afirmado en esta resolución aclaratoria, mi mandante no pretendía una aclaración respecto de tal objeción, sino un complemento de la resolución ante la manifiesta falta de fundamentación jurídica. Así se expresaba en el escrito de solicitud de aclaración, rectificación, subsanación y complemento presentado por mis mandantes el 27 de diciembre de 2018: "TERCERA. - COMPLEMENTO SOBRE EXCESO INDEMNIZATORIO En los motivos primero, vigésimo y vigésimo cuarto del recurso de casación de mis mandantes, se denunciaba la infracción de precepto constitucional y la infracción de preceptos legales ordinarios que derivaba de la concesión de una indemnización excesiva a D. Lázaro .

    Sin negar tal exceso, elfundamento de derecho 15 se limita a desestimar tal pretensión por razón de una valoración subjetiva de índole meramente económica (que no jurídica) señalando que: "respecto a los 500 € de exceso, indemnización a Lázaro , la cantidad es realmente intrascendente".

    Por este motivo, se solicita que se complemente la sentencia a los efectos de que, jurídicamente, se fundamenten los motivos legales de la desestimación de la precitada pretensión. "

    La falta de seguimiento del procedimiento legalmente previsto para el complemento de

    sentencias ( artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.5 de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial), denunciado por mis mandantes mediante recurso de reposición de 15 de enero de 2019 frente a la resolución de este Tribunal Supremo de 8 de enero de 2019, ha sido probablemente la razón por la cual el órgano judicial ha confundido la verdadera pretensión de mi mandante.

    En fin, que lo expuesto resulta suficientemente clarificador de la infracción que ahora se denuncia y de la arbitraria actuación del Tribunal Supremo, al negar la justicia a mis mandantes por una subjetiva apreciación que no encuentra fundamento alguno en el ordenamiento jurídico.

    SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia extra petita y modificación de resolución firme, y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en la concesión de intereses moratorios ( artículos 24.1 y 14 de la Constitución española )

  3. Fundamento jurídico de la vulneración El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige la congruencia de las resoluciones judiciales, de forma que se vulnera tal derecho cuando la resolución estimatoria de un recurso pretende extender sus efectos para amparar pretensiones que no han sido formuladas, dando así algo que no se ha pedido e incurriendo, por ello, en incongruencia extra petita ( sentencia del Tribunal Constitucional 135/2002 de 3 de junio ).

    Pero además, tan extralimitada resolución, infringe el derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, pues resulta incontestable que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no puede alterarse un pronunciamiento respecto de aquellos que, por no recurrir la resolución, se han aquietado al mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 62/2010, de 18 de octubre , 87/2006 de 27 de marzo , 231/2006, de 17 de julio y 380/1993, de 20 de diciembre ).

    Por otro lado, el principio de igualdad en la aplicación de la ley que resulta del artículo 14 de la Constitución española , debe considerarse vulnerado cuando, comparada la sentencia impugnada con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial, una y otras arrojen soluciones contradictorias. Es necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, sin perjuicio de que se trate de casos sustancialmente iguales. Debe darse también identidad del órgano judicial en las decisiones contrapuestas. Y, finalmente, es necesaria la ausencia de cualquier motivación que justifique en términos generales el cambio de criterio, ya sea para separarse de una línea doctrinal previa consolidada, ya sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/2005 de 14 de febrero , 146/2005 de 6 de junio y 54/2006 de 27 de febrero ).

    Pues bien, como se desarrollará, estas infracciones devinieron con la condena a mis mandantes al pago de los intereses moratorios. Ello conlleva, además de la alegada infracción de los artículos 24.1 y 14 de la

    Constitución española, la de los artículos 6 del Convenio para la Protección de los

    Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (y, por la trascendencia patrimonial de la infracción, el artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952), 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y, por la referida trascendencia patrimonial, también su artículo 17 ) y 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  4. La vulneración de los derechos fundamentales por la condena al pago de los intereses moratorios

    El auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de noviembre de 2017 no condenó a mis mandantes al pago de los intereses (moratorios) sino a partir de la firmeza de dicha resolución:

    " j. Los intereses legales sólo se calcularán desde la firmeza de este auto, al ser imprescindible la cuantificación que aquí se contiene a efectos de su cálculo. "

    " 12) En cuanto a los intereses sólo se exigirán desde la firmeza de este auto. "

    Solo el Estado español recurrió en casación dicho pronunciamiento y solicitó, en el suplico de dicho recurso, la condena a su pago al Estado español en los siguientes términos:

    " - La Administración del Estado tiene derecho a incrementar la suma que finalmente se señale en concepto de responsabilidad civil derivada del delito con los intereses legales, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia y se condene a los responsables civiles al pago de las cantidades resultantes. "

    Este motivo casacional planteado por el Estado español es estimado en el fundamento de derecho 8 de la sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, y tal como resulta de la aclaración de dicha sentencia, se extienden los efectos de la condena no solamente al Estado español sino a favor de cualquier otro reclamante que hubiese solicitado el pago de intereses durante la instancia. Así se establece en el auto aclaratorio de 21 de enero de 2019 :

    " En un tercer apartado insta la aclaración de la sentencia para que digamos si lo declarado en la Sentencia sobre los intereses moratorios se extiende a todas las partes o sólo a aquellas que lo hubieran solicitado. Procede aclarar la sentencia para indicar que, desde la vigencia del principio de rogación, la doctrina sobre la procedencia de los intereses moratorios se debe aplicar respecto de las partes que así lo reclamaron en la instancia. "

    Tal pronunciamiento, por tanto, conlleva, por un lado, una manifiesta incongruencia extra petita , al extender los efectos estimatorios del recurso a todas aquellas partes que, por haberse conformado con lo resuelto por el auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 15 de noviembre de 2017 , no recurrieron el pronunciamiento de intereses. Y es que, como se acaba de señalar, en la súplica del recurso de casación del Estado español, la pretensión se limitaba a la concesión de intereses al Estado español, pero no a cualquier otro reclamante distintos (lo que resulta lógico dado que el Estado español no tiene procesalmente atribuida la representación de los demás reclamantes). Luego, no habiéndose recurrido por aquellos otros reclamantes ni habiéndose solicitado (lo que tampoco podía hacerse) la condena al pago de intereses para otro s reclamantes distintos del Estado español, se incurre en manifiesta incongruencia extra petita al extender los efectos de la estimación del recurso a partes que no recurrieron; es decir, por dar lo que no se pidió.

    Pero, por otro lado, la concesión de intereses a todos aquellos otros reclamantes (distintos del Estado español) que, por no haber recurrido el pronunciamiento en materia de intereses, se aquietaron a lo establecido en la instancia, conlleva una manifiesta quiebra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. No puede dudarse que el pronunciamiento establecido en el auto de 15 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de La Coruña devino firme para todos aquellos que no lo recurrieron. Por ello, no podía el Tribunal Supremo modificarlo sino en los términos en los que planteaba el único recurrente en casación que atacó dicho pronunciamiento; es decir, que se condenase a su pago a favor del Estado español; pero no a todos los demás reclamantes respecto de los cuales el Estado español no tenía la representación. Y ello, con independencia de cuál hubiese sido la actuación de dichos reclamantes durante la tramitación del procedimiento de la instancia.

    A los efectos que se acaban de exponer, resulta necesario, por un lado, reiterar que el Estado español carece de legitimación para reclamar el pago de intereses a terceros distintos de él; y, por otro lado, afirmar sin ambages que los intereses moratorios no pueden ser apreciados ni declarados de oficio, por lo que han de ser objeto de expresa petición por el reclamante.

    En resumen, que la condena al pago de intereses moratorios a reclamantes distintos del Estado español, vulnera, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Pero, además, en el caso del Estado español, también la concesión de estos intereses moratorios a su favor, consecuencia de la estimación del motivo tercero de su recurso de casación, atenta contra el artículo 14 de la Constitución española , que exige la igualdad en la aplicación de la ley, no pudiéndose apartar un órgano judicial de la interpretación de las normas que hubiese venido estableciendo sino de forma motivada.

    En tal sentido, es doctrina jurisprudencial acuñada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la condena al pago de los intereses moratorios exige su expresa y concreta petición, no siendo bastante la solicitud de la condena al pago de "los intereses correspondientes" o la genérica invocación de los "intereses legales".

    Por todas, señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 359/2015 de 5 junio (que cita las sentencias de esa misma Sala 370/2010 de 29 de abril y 99/2014 de 5 de febrero ) que: "(É) de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las sentencias de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de abril y 99/2014 de 5 de febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja suposición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala Segunda, sin que en consecuencia la genérica y ambigua petición de condena a los intereses legales pueda englobar e integrar una petición de condena por los intereses moratorios.

    Así pues, en el presente caso, el examen del escrito de conclusiones provisionales del recurrente (É) sólo se contiene la petición de condena a la responsabilidad civil "... con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la agresión ...", lo que no cubre la exigencia de expresa petición de abono de intereses moratorios, sino sólo los legales estrictos por lo que no procede atender a la petición que se efectúa en este motivo. "

    Y el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2016 , a cuyo tenor: "(É) los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil [artículos 1101 y 1108 ] se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el artículo 1100 del Código Civil . En consecuencia (É) cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las sentencias de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de abril y 99/2014 de 5 de febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar.

    Así pues, en el presente caso, las conclusiones formuladas por el recurrente contienen la petición de condena a la responsabilidad civil con los correspondientes "intereses legales" desde la fecha de la interposición de la denuncia, lo que no cubre la exigencia de expresa petición de abono de intereses moratorios, sino sólo los legales estrictos por lo que no procede atender a la petición que se efectúa en este motivo ".

    Pues bien; es incuestionable que en las conclusiones provisionales formuladas en la causa penal por el Estado español el 7 de junio de 2010, se solicitó el pago de " los intereses correspondientes ", sin mayor precisión. Y en el escrito de 7 de julio de 2016, presentado en el procedimiento de ejecución llevado a cabo ante la Audiencia Provincial de La Coruña y que concluyó con el auto de 15 de noviembre de 2017 , solo se reclamaron los " intereses legales ", pero no los moratorios.

    Es así que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 , sin justificación alguna (más allá de la cita de resoluciones judiciales que no responden a la evidente desviación interpretativa ahora denunciada), se apartó del criterio que unánimemente había venido exigiendo para estimar la condena al pago de los intereses moratorios, conculcando, con ello, el derecho de igualdad en la aplicación de las leyes y de su interpretación.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2019. Informado por el Excmo. Sr. Ponente D. Andres Martinez Arrieta, se admite a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por el Procurado D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de los recurrentes THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION , D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC. Se da traslado por término común de cinco días a todas las partes a efectos oportunos.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2019, y habiendo sido evacuado el traslado conferido en anterior proveído por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y los Procuradores D. Juan Manuel Andrés Alamán, Dª Almudena Gil Segura y D. Argimiro Vázquez Guillén, pasen las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente D. Andres Martinez Arrieta para la resolución de los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos y a los efectos señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contenido esencial de la nulidad de actuaciones se contrae a reparar en vía jurisdiccional la vulneración de derechos fundamentales producidos en la resolución a la que se contrae posibilitando un remedio jurisdiccional previo al que corresponde al Tribunal Constitucional.

Desde la perspectiva expuesta constatamos que el recurrente formula una alegación previa, que no una nulidad de actuaciones, en la que vuelve a repetir la de aclaración y ahora nulidad de actuaciones referida a la modificación del título de imputación de la persona en cuyo favor se insta la nulidad producida en la Sentencia de casación 14 de enero de 2016 . Se reproduce la motivación contenida en la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 y en posteriores resoluciones, respecto a lo que no procede aclaración ni nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Bajo la rúbrica "motivos que amparan la nulidad de actuaciones" denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que en la responsabilidad civil respecto al reclamante D. Lázaro se le concedió una indemnización de 12.535 euros cuando su pretensión formalizada en la instancia era de 12.030 euros, produciéndose en el Auto de la Audiencia un exceso "extra petita" de 505 euros. La Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2018 no aborda la decisión de forma directa, al referir "respecto a los 505 euros de exceso la cantidad es intrascendente". Con esa expresión se quiso destacar lo inadecuado de una pretensión revisora de 505 euros cuando el importe de la indemnización ascendía a varios millones. Es una forma de expresar la intrascendencia y quizás el carácter retardario de la pretensión realizada en el escrito que formaliza el recurso de casación, ciertamente extenso.

Ahora bien, pese a esa intrascendencia de esa cantidad de esa cantidad en el montante indemnizatorio, el recurrente en nulidad, que había pedido el complemento de aclaración, tiene razón y en ese extremo se estima su pretensión de nulidad y se declara "haber lugar a la pretensión de nulidad" respecto del auto de aclaración, procediendo estimar la nulidad del mismo y complementar la Sentencia de 19.12.2018 en el sentido de detraer de la indemnización señalada de Lázaro los 505 euros que exceden de su pretensión de indemnización.

TERCERO

En el segundo motivo de la nulidad plantea una incongruencia "extra petita" que se produce al haber extendido a los sujetos pasivos beneficiarios de la indemnización el pago de los intereses moratorios a personas que no habían recurrido.

La estimación, no es procedente al tratar de volver a plantear lo que ya fue resuelto en el fundamento octavo de la Sentencia de casación de esta Sala STS 668/2018 , a cuyo fundamento nos remitimos, al haber declarado la responsabilidad a la pretensión deducida y atender al principio de rogación expresado en las pretensiones ante el tribunal de instancia.

Consecuentemente procede desestimar este apartado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Ha lugar la petición de incidente de nulidad de actuaciones, solicitada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, contra la Sentencia 668/2018 de esta Sala de lo Penal, número de recurso 606/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 . Consecuentemente procede con relación al Auto de aclaración interpuesto por esta parte, complementar la referida resolución para suprimir de la indemnización referida a D. Lázaro la cantidad de 505 euros que constituyen un exceso respecto de su pretensión indemnizatoria.

No ha lugar la petición de incidente de nulidad de actuaciones, solicitada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC. , contra la Sentencia 668/2018 de esta Sala de lo Penal, número de recurso 606/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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