ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4405A
Número de Recurso10605/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10605/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10605/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Dª Mª del Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de D. Eugenio , recurrente en casación en esta causa, se presentó escrito en fecha 9 de abril de 2019, por el que se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia número 113/2019 de fecha 5 de marzo de 2019, dictada en esta Sala , que resolvió dicho recurso.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2019 se acordó pasaran las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ es un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales que arbitra un remedio excepcional orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Su objetivo es consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, reafirmando una vez más que su protección y garantía no es una tarea única del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia, basado en la pretensión de obtener una rectificación o modificación del criterio razonadamente expresado en la misma. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo ). Tampoco, aunque sea pertinente una respuesta a lo planteado en el incidente, constituye una oportunidad para ampliar los razonamientos contenidos en la sentencia ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo ).

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental en casos muy concretos: cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce no cabe recurso, siempre y cuando la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Este Tribunal ya ha delimitado el ámbito de este nuevo recurso de nulidad exigiendo tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo ):

  1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE .

  2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

  3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Y, negativamente, hemos establecido que no puede admitirse a trámite, o en su caso debe desestimarse ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo ).

  4. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  5. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso o en el desarrollo de la causa.

  6. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso o en el desarrollo de la causa, que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

En este caso se sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24. CE ), al estimar que existen dos pruebas esenciales sobre las que se sustenta el Fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que adolecen de defectos formales, lo que compromete gravemente su validez y su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Se refiere, en primer lugar, a los informes iniciales de los Médicos Forenses (folios 16, 124 y 182), ninguno de los cuales fue firmado por dos peritos, tal y como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en segundo lugar hace referencia a un Oficio de la Policía Judicial de 11 de marzo de 2011 (folio 226), según el cual a esa fecha no existían coincidencias del perfil del ADN obtenido de las ropas que llevaban las víctimas con los perfiles incorporados a las bases de datos de ADN policiales. Considera que ello entra en contradicción con el informe ulterior de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 237 y 238), que afirma la existencia de un perfil genético que se identifica con Don Eugenio , sin aportar ningún dato sobre la manera de obtenerlo, sin más datos que las propias afirmaciones para acreditar más allá de toda duda que efectivamente coincide con el del acusado y sin que se dé una razón convincente que explique la contradicción con el inicial oficio.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina expuesta la improsperabilidad del incidente es patente por cuanto lo que el promotor del incidente pretende es cuestionar la respuesta dada por esta Sala a los motivos de su recurso de casación, reiterando en este momento los argumentos que ya se hicieron valer al formular el recurso de casación.

Al amparo de este incidente de nulidad lo que se efectúa es una réplica a los razonamientos de la sentencia, con lo que queda desvirtuado absolutamente el propio ámbito de este incidente, que no supone reabrir nuevamente el debate sino que éste ya quedó cerrado con la sentencia.

Cada una de las cuestiones planteadas ha sido analizada y resuelta, habiendo obtenido el recurrente cumplida respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal.

Lo que ocurre es que la sentencia de este Tribunal, llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente. Pero la discrepancia del recurrente con el criterio explicitado por la Sala convenientemente no significa que no haya tenido respuesta o que la misma hubiere incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Se contestó por tanto oportuna y adecuadamente a las pretensiones deducidas, y en modo alguno se vulneró, por incongruencia omisiva, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ni tampoco han sido vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

Por cuanto antecede,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad planteado por la representación de D. Eugenio , contra la Sentencia número 113/2019 de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por esta Sala que resolvía el recurso de casación número 10605/2018 .

Notifiquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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