ATS 480/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4379A
Número de Recurso3378/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución480/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 480/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3378/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3378/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 480/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 2/2014 , tramitado como Procedimiento Sumario nº 1/2014 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condena al acusado, Luis Antonio , como cómplice de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 100.000 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días para el supuesto de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Luis Antonio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE . 2) Infracción de un precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art. 24 del texto constitucional, así como del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por indebida aplicación del artículo 63 CP .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer y segundo motivo del recurso, pues ambos se formulan por la misma vía impugnativa y comparten similar argumentación.

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Por su parte, el segundo motivo se formaliza por infracción de un precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art. 24 del texto constitucional, así como del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

En ambos motivos, y pese al enunciado del segundo de ellos, se denuncia, en síntesis, la insuficiencia probatoria en orden a acreditar la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, con la consiguiente afectación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que durante los años 2011, 2012 y hasta su desarticulación en 2013, operaba en España una organización que se encargaba de obtener y distribuir cocaína procedente de Iberoamérica. Entre sus miembros estaban Covadonga y su hermano, Pedro Enrique , ya condenados por estos hechos.

    Entre las personas a las que Covadonga y su hermano, Pedro Enrique , vendían cocaína para después distribuirla por su cuenta, se encontraba Artemio , de nacionalidad iraní, ya condenado por estos hechos, que vivía en Málaga y viajaba a Madrid con frecuencia.

    Artemio , cuando se reunía en Madrid con Covadonga , en ocasiones, se servía de su compatriota, el acusado, Luis Antonio , para que, mientras compraba cocaína, le acompañase, le hiciese de chófer y vigilase.

    El día 20 de febrero de 2013, Luis Antonio llevó a Artemio a la cafetería Giangrossi, en la avenida Príncipe Carlos nº 44 de Madrid, donde éste se reunió con Covadonga y su hermano Pedro Enrique . En dicha reunión pactaron venderle un kilo de cocaína. Después, en la calle de los Arcos, se encontraron con Luis Antonio , que había salido delante y, tras tener una conversación todos, Artemio se marchó en el coche de Luis Antonio , mientras que los hermanos Pedro Enrique Covadonga se fueron en otro coche.

    En marzo de 2013, en Málaga, Covadonga y su hermano Pedro Enrique recibieron una partida de cocaína de al menos 15 kilos, que comenzaron a distribuir.

    A principios de marzo, Pedro Enrique entregó un kilo de esa cocaína a Artemio , como habían pactado.

    El día 25 de marzo, Pedro Enrique ocultó otros 6 kilos en el salpicadero del automóvil, matricula Renault ....WNN , para traerlos a Madrid. Sobre las 15,45 horas, en el kilómetro 31 de la autovía A-4, miembros de la Guardia Civil, alertados por el contenido de las comunicaciones, intervenidas con autorización judicial, detuvieron al conductor y a su acompañante, Diego Joaquín y María Inmaculada , ya condenados por estos hechos, e intervinieron la cocaína, que tenía una riqueza del 77,5 % y un peso de 5.425 gramos. Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado la cantidad de 201.237 euros.

    El día 2 de abril de 2013 fueron detenidos, en Benalmádena, sobre las 23:00 horas, Pedro Enrique , Luis y Matías . Al día siguiente, se llevó a cabo el registro del piso que ocupaban en la AVENIDA000 , con autorización judicial, estando presente la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n° 5 de Torremolinos. Se encontraron, en una caja fuerte, 19.270 euros procedentes de los pagos de la cocaína que habían conseguido distribuir, y 221 envoltorios que resultaron contener cocaína con una riqueza del 79,7%, y un peso de 10.998,4 gramos. Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado la cantidad de 382.928 euros. Además, se incautaron dos básculas y anotaciones con cantidades de la cocaína distribuida.

    En la mañana del día 3 de abril de 2013, Artemio , también acompañado del acusado Luis Antonio , fue a Getafe a ver a Covadonga para comprar más cocaína de la partida que esperaban de Pedro Enrique y que acababa de ser incautada en Benalmádena. También se presentaron en Getafe, en la calle Escultura, Romualdo , Salvador , Santos y Sergio , todos ellos ya condenados por estos hechos.

    Luis Antonio fue detenido cuando se encontraba con Artemio y con Covadonga . Los demás lo fueron en las inmediaciones.

    En el registro de la CALLE000 NUM000 , utilizado por Covadonga para almacenar la droga, se encontraron 1.324 gramos de hachís y elementos para el corte y la adulteración de la cocaína: 66 gramos de fenacetina, 271 gramos de polvo Manee escamoso, 307 gramos de fenecetín, además de basculas y máquinas de envasar al vacío.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    En cuanto a la suficiencia de la prueba practicada, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal de instancia dispuso fundamentalmente de la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, quienes sitúan al acusado el día 20 de febrero de 2013 con Covadonga , su hermano Pedro Enrique y Artemio , tras haber estado en la cafetería Giangrossi. Exactamente no le ven en la cafetería sino después en la calle Los Arcos, sin salida, en las inmediaciones del Centro Comercial de Las Rosas. En este sentido, el agente nº NUM001 , describe cómo el acusado les esperaba en la calle y estaba en actitud vigilante, mirando hacia los lados. Después Artemio se marcha con Luis Antonio y los hermanos Covadonga Pedro Enrique en otro coche. También se sitúa al acusado el día de la detención, 3 de abril de 2013, en las inmediaciones del domicilio de Covadonga , cuando esperaban la llegada a Madrid de Pedro Enrique con la partida de cocaína, que ya no llegaría porque la noche anterior había sido detenido.

    La Sala de instancia no otorga verosimilitud a la explicación que tanto Covadonga como Artemio ofrecen respecto a la presencia del acusado en esos momentos tan relevantes. Así, apunta la Sala que cuando se están poniendo de acuerdo sobre la venta de un kilo de cocaína, parece que unas normas mínimas de prudencia imponen que sólo estén presentes las personas que participan en la operación; más aún el 3 de abril cuando se trata de esperar la llegada de otra partida de cocaína de Andalucía que iba a traer Pedro Enrique . En ese momento, añade el Tribunal de instancia, Artemio y el acusado están con Covadonga y con otra persona que consigue huir; eso sólo se explica porque esperasen nuevamente llevarse algo de la cocaína.

    Que Artemio pagó a Pedro Enrique el anterior kilo de cocaína a través de otra persona, se desprende, señala la Sala, de las conversaciones intervenidas y de las anotaciones; no obstante, no existen datos que permitan identificar a esa persona, por eso, añade, no se puede estimar probado que Luis Antonio hubiese realizado este pago. Lo que cabe estimar probado es que sabiendo que era para comprar una partida de cocaína, llevaba a Artemio a reunirse con los suministradores y vigilaba las reuniones.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de los agentes intervinientes que evidencian la realización por parte del acusado de claros actos de auxilio secundario a los autores, de favorecimiento del favorecedor del tráfico, como resultado de un concierto de voluntades entre ellos, y sin que el acusado ni los ahora testigos, ya condenados por estos hechos, Covadonga y Artemio , puedan ofrecer una explicación mínimamente razonable y verosímil a la presencia del acusado en tales reuniones. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la participación del recurrente mediante actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el tercero de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por indebida aplicación del artículo 63 CP .

Aduce, en síntesis, el recurrente que la pena de tres años de prisión impuesta no resulta proporcional con el grado de participación ni con las penas que han sido impuestas a los autores.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Esta Sala ha manifestado, por otro lado, en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. Las alegaciones deber ser inadmitidas.

    El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, entre otras, de tres años de prisión.

    El subtipo cualificado del artículo 369.5ª CP , y tratándose como el presente supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud, prevé una pena de prisión de seis a nueve años. Por su parte, el artículo 63 CP previene para los cómplices, la imposición de una pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. De modo que el caso que nos ocupa, la pena de tres años de prisión impuesta se identifica con el límite mínimo legalmente previsto.

    El Tribunal de instancia motiva la pena impuesta en el fundamento jurídico quinto, en el que justifica su imposición en el grado mínimo.

    Por ello, las penas impuestas, en su mínima extensión, resultan proporcionadas y se ajustan a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se hallan dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resultan, en consecuencia, adecuadas a la gravedad de los hechos anteriormente descritos, tal y como justifica convenientemente el Tribunal de instancia, sin que se aprecie, en ello, atisbo alguno de arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    -----------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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