ATS 433/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4354A
Número de Recurso3242/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución433/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 433/2019

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 5ª, CON SEDE EN CARTAGENA)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 433/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó sentencia de 3 de mayo de 2017 , en los autos dimanantes del procedimiento abreviado 2/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de San Javier, por la que se condena a Teodosio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de daños, previsto en el artículo 263.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales. Asimismo, se le condena al pago a Mónica . de la cantidad de 381,15 euros, por los daños causados en el vehículo y de 40,44 euros por los daños causados en la pared, declarándose la responsabilidad civil directa de Catalana Occidente, que deberá indemnizar a Mónica ., en la cantidad de 52.911,17 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 290 de la Ley del Contrato de Seguros , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la incapacidad permanente parcial apreciada en el perjudicado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, Teodosio formuló recurso de apelación, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), que dictó sentencia de 19 de diciembre de 2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), Teodosio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Tomás Toro Sánchez, formula recurso de casación. El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.1 º y 2º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , y por vulneración del principio in dubio pro reo.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Mónica ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Canto Cánovas, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 152.1 º y 2º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , y por vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que los hechos deberían calificarse como constitutivos de un delito de imprudencia menos grave del artículo 152.2º del Código Penal y no como un delito de imprudencia grave. Mantiene que hay dos momentos en el iter fáctico distintos, el primero de ellos un acometimiento contra el perjudicado conduciendo su vehículo, sin que resultasen lesiones, y un segundo momento, en el que, en la maniobra hacia adelante, para abandonar el lugar de los hechos a una velocidad excesiva, le pisó la pierna con una de las ruedas del vehículo al perjudicado, sin que constase que hubo voluntad de causar el daño y sin tan siquiera imaginar que esto podía pasar. Considera que se trata de un supuesto de culpa sin representación, en la que el sujeto activo no se ha representado el eventual resultado lesivo para el perjudicado, sin olvidar que en la causación del daño intervino también la conducta de éste último, al agarrarse a la puerta del vehículo.

    En segundo lugar, aduce que la segunda de las acciones mencionadas carece totalmente del más mínimo elemento intencional y que la valoración de la prueba efectuada de que condujo el vehículo, en la segunda de las acciones consideradas, "a velocidad excesiva" es contradictoria.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de apelación formulado por Teodosio contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Cartagena.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición Transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el día 22 de marzo de 2013.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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