ATS 434/2019, 14 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución434/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 434/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/CJB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2714/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 434/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018 en el Rollo de Sala 102/2016 dimanante de las Diligencias Previas 772/2014, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Purificacion en la cantidad de 10800 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Mariano presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Lucina Gómez Gómez, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 24 de la Constitución .

2) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249, 27 , 28 y 116 del Código Penal .

3) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

  1. Con independencia de la nominación del motivo el recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, básicamente, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y que su condena por delito de estafa se sustenta en débiles indicios e insuficientes sospechas. Alega que ha venido reconociendo que mantuvo una relación con la denunciante, pero nunca le dio un contrato ni ella le entregó dinero; la relación sentimental se rompió cuando él retorno la relación con su novia y la denuncia responde a una venganza por despecho. Sostiene que quienes padecen un trastorno de personalidad, como el sufrido por la víctima, son personas vengativas, lo que debería de haberse tenido en cuenta al valorar su testimonio que no viene corroborado por otros elementos probatorios, no ha resultado persistente en la incriminación ni ausente de ambigüedades. Indica finalmente que la prueba indiciaria tampoco permite construir la culpabilidad del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018, de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que en el año 2013 Purificacion , diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y trastorno afectivo, entabló, como usuaria de la red de contactos por internet "Badoo", una relación virtual con una persona que decía llamarse Roque . En el curso de la misma nunca llegaron a coincidir físicamente y él aconsejó a Purificacion que contactara con un amigo suyo, del que le indicó que era psiquiatra y se llamaba Torcuato .

    Siguiendo sus indicaciones Purificacion contactó, a través de "Badoo", con el acusado Mariano que, en todo momento, se presentó como Torcuato y le aseguró ser psiquiatra. Tras varios encuentros personales en un bar de la calle Provenza de Barcelona, el acusado, consciente de la enfermedad de Purificacion , ideó un plan con el propósito de beneficiarse económicamente de ella. A tal efecto, con la finalidad de quedarse con las cantidades que ella le entregara, le ofreció invertir en varios productos farmacéuticos ficticios y le prometió beneficios. De este modo Purificacion , que confió erróneamente en el acusado, le entregó un total de 10.800 euros a lo largo de varios meses del año 2013.

    Así, el día 3 de octubre de 2013, después de que el acusado, con el fin de reforzar la confianza de Purificacion , le entregara un contrato supuestamente firmado ese mismo día en Barcelona por la entidad "Med Group", ella le entregó una cantidad de 5400 euros. El 22 de octubre de 2013 le entregó 3000 euros; en fecha posterior no determinada le dio 700; el 25 de noviembre de 2013 le hizo entregó de 1000 y, finalmente, en fecha inmediatamente posterior le entregó 700 euros.

    El acusado se quedó con dichas cantidades y dejó de tener contactos con la denunciante.

    Purificacion , nacida el día NUM000 de 1974, padece un trastorno límite de la personalidad Cluster B. Dicha enfermedad no anula sus facultades intelectivas ni volitivas pero la hace ser una persona especialmente vulnerable y confiada en los demás.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal "a quo" a sostener la condena de Mariano sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    - La víctima prestó un testimonio que la sala califica de especialmente fiable, en el que describió los hechos en la forma en que se han declarado probados. Indicó que ella misma le contó al llamado Roque los problemas que tenía y éste le indicó que contactara con el acusado, respecto del cual le dijo que se llamaba Torcuato y que era psiquiatra. La sala destaca que la declaración de Purificacion viene apoyada por sólidos elementos de confirmación.

    En relación a la verosimilitud de su testimonio el tribunal destaca en la sentencia la concurrencia de las siguientes corroboraciones:

    - La prueba pericial médico forense acredita que Purificacion padece un trastorno límite de la personalidad y un trastorno afectivo. La médica forense manifestó en el acto del juicio oral que dicha enfermedad no anula su capacidad para comprender el sentido de los contratos y determinadas operaciones financieras, pero provoca que Purificacion sea una persona vulnerable, en el sentido de que presenta un patrón de relaciones inestables e intensas que provoca que confíe plenamente en las personas con las que se relaciona.

    - El documento que recoge los extractos bancarios que reflejan las extracciones de dinero realizadas por la denunciante, por importes aproximados a los que declaró haber entregado al acusado, en fechas cercanas a los encuentros físicos que manifestó haber tenido con él. El tribunal destaca que los referidos extractos fueron aportados por Purificacion muy posteriormente a la denuncia. Cuando la interpuso y concretó las fechas de los encuentros todavía no era consciente de que sería requerida para aportarlos, lo que lleva al tribunal a descartar que se produjera una "preconstitución probatoria" por parte de la denunciante.

    El documento consistente en un contrato, supuestamente celebrado con una entidad denominada "Med Group", que la víctima manifestó que recibió del acusado. La sala señala que aunque la prueba pericial no arrojó un resultado positivo en cuanto a que pudiera atribuirse su firma al acusado, ello no implica que éste no se lo hubiera entregado a Purificacion . Al respecto destaca que es revelador que tanto la fecha como el importe que figuran en el mismo coinciden con los datos facilitados por la víctima.

    Finalmente, el tribunal señala que el propio acusado aludió a aspectos relevantes que vienen a corroborar lo declarado por la víctima salvo el hecho central de la entrega del contrato y del dinero. En este sentido recoge la sentencia impugnada que el acusado reconoció que había conocido a Purificacion a través de la red "Badoo" por mediación de un amigo suyo llamado Roque y que, durante el tiempo en que tuvo relaciones con ella, simuló ser otra persona. En concreto, el acusado manifestó que se presentó a ella como Torcuato y le dijo que era psiquiatra, aunque realmente era cocinero. También reconoció haberse reunido con ella en varias ocasiones en un bar de la calle Provenza de Barcelona, en fechas aproximadas a las indicadas por la víctima y, finalmente, también reconoció que en un momento dado finalizó los contactos con ella, aunque aludió como causa el haber retomado la relación con su novia.

    El tribunal señala que quedó suficientemente acreditado que el acusado era conocedor de la patología sufrida por Purificacion a tenor del propio modo en que entró en contacto con ella, a través del llamado Roque al que Purificacion manifestó haber contado previamente los problemas de su enfermedad. La sala destaca que resulta clave, por tal motivo, que el acusado le dijera, precisamente, que era psiquiatra. Señala que ello no viene desvirtuado por el argumento exculpatorio del acusado al indicar que es frecuente que, para "ligar" en redes sociales, se oculte la verdadera identidad y la profesión.

    Por todo ello el tribunal de instancia concluye que, aunque los indicios expuestos pudieran aparecer como polivalentes si se analizan de forma aislada, su interrelación permite alcanzar un resultado coherente y plausible con la versión ofrecida por la víctima.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como creíble y suficiente, además de los elementos expuestos que la corroboran, por lo que la conclusión alcanzada no puede ser tachada de arbitraria o ilógica, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ).

    Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249, 27 , 28 y 116 del Código Penal .

  1. Pese a la nominación del motivo, el recurrente, después de sostener que no concurren los elementos del delito de estafa, mantiene, básicamente, una serie de alegaciones con las que vuelve a cuestionar la existencia de prueba que acredite su participación en los hechos por los que ha resultado condenado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declarado probados tras la valoración de las pruebas que se han recogido al analizar el motivo anterior, la pretensión del recurrente no puede ser acogida. La lectura de estos permite constatar que el acusado empleó, frente a una víctima que padecía un trastorno mental que la hacía más vulnerable, un engaño que resultó ser determinante de la entrega de unas cantidades de dinero por parte de la misma, lo que, ineludiblemente, conduce a la aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , por lo que no se aprecia la infracción que se denuncia.

La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibillidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ).

Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se plantea al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese a la nominación del motivo, el recurrente sostiene que la valoración probatoria del tribunal de instancia ha resultado errónea respecto a la patología sufrida por la denunciante. Se consideran erróneas las conclusiones extraídas por el tribunal a partir del informe médico forense y se invoca igualmente el error en la declaración prestada por la víctima, en la medida en que no reúne los elementos necesarios para servir de prueba de cargo.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso al que nos remitimos.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

--------------------

--------------------

--------------------

En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN el recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR