STS 204/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1293
Número de Recurso10382/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución204/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10382/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 204/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Marco Antonio , contra Auto de fecha 14 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón que rechazó la acumulación de condenas solicitada por el hoy recurrente. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan de han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y como recurrente el condenado DON Marco Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías y defendido por la Letrada Doña María Araceli Expósito Zamora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón con fecha 4 de febrero de 2018 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 680/12, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

PRIMERO.- Por el penado Marco Antonio interno del Centro Penitenciario de Dueñas-Moraleja por diversas causas, se presentó solicitud ante este Juzgado, a fin de obtener el beneficio de refundición del art. 76 del C.P . Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017 se acordó recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado así como oficiar al centro penitenciario para que informe sobre los procesos pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias así como información, con hoja de cálculo, del centro penitenciario se acordó por providencia solicitar informe al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 29 de noviembre de 2017 informando en el sentido de no acumular las condenas del reo, atendiendo a las fechas de las ejecutorias, por no darse los requisitos necesarios.

TERCERO.- En el escrito del interesado advierte que tiene diversas ejecutorias pendientes, y en la hoja de cálculo remitida desde el centro penitenciario, se especifican 6 ejecutorias procedentes todas de distintos juzgados de lo penal.

CUARTO.- Estudiada la anterior documentación resulta que el reo está pendiente de cumplimiento en dicho centro penitenciario en virtud de estas ejecutorias:

1. Ejecutoria 20/1997, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, fecha de hechos 29 de enero de 1997 y sentencia de fecha 17 de marzo de 1997, delito robo con violencia, pena 1 año y 6 meses de prisión.

2. Ejecutoria 106/1998, Sección Segunda Audiencia Provincial de Castellón, fecha de hechos 18 de junio de 1997 y sentencia de fecha 29 de noviembre de 1997, por 7 delitos de robo con violencia, pena 4 años y 4 meses de prisión por cada uno de los delitos, por un delito de robo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por otro delito de robo a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión, habiendo aplicado el art. 76 del C. penal , siendo la pena a cumplir de 12 años y 9 meses de prisión.

3. Ejecutoria 408/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza con fecha de hechos 26 de julio de 2005 y sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.

4. Ejecutoria 589/2008 del Juzgado de lo penal núm. 7 de Zaragoza con fecha de hechos 11 de julio de 2007 y sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión.

5. Ejecutoria 680/2012, Juzgado de lo Penal 3 de Castellón, con fecha de hechos 15 de marzo de 2010, y sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 , por delito de quebrantamiento de condena, pena de 9 meses y un día de prisión.

6. Ejecutoria 51/2010, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha de hechos 16 de marzo de 2010 y sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 , por un delito de robo a la pena de 2 años y por tres delitos de robo a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos habiendo aplicado el art. 76 del C. penal , siendo la pena máxima a cumplir de 15 años de prisión.

SEGUNDO

El mencionado Auto contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de los anteriores hechos y fundamentos jurídicos, DISPONGO: rechazar la acumulación de las ejecutorias pendientes".

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución se preparó frente a la misma recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Marco Antonio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Marco Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo. - Por vulneración del art. 25.2 de la CE establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social siendo, por tanto, dicha finalidad la que debe cumplir la pena en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Por vulneración de precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

Segundo motivo. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto emite informe con fecha 16 de octubre de 2018 estimando parcialmente la acumulación.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de febrero de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón con fecha 14/02/2018 dictó Auto rechazando acumulación solicitada por el condenado DON Marco Antonio .

Contra la anterior resolución el condenado interpone recurso de casación, recurso se articula en dos motivos el primero por vulneración de derechos fundamentales finalidad de la pena del art. 25.2 de la CE y tutela judicial efectiva del 24.2 de la CE , y el segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la reciente sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre ), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio ; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. El pasado 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "[l]a pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio ) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre , se decantó por entender "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    TERCERO . - En el presente caso y al objeto de explicar el sentido de la presente resolución procedemos a reseñar mediante un cuadro las sentencias sobre las que se va a realizar las operaciones de acumulación, ordenadas según fecha de sentencia:

    EJECUTORIAORG.JUDICIALHECHOSSENTENCIAPENAS

    20/1997

    106/1998

    408/2006

    589/2008

    51/2010

    680/2012

    AP Castellon, 2ª

    AP Castellón, 2ª

    JP 4 Zaragoza

    JP 7 Zaragoza

    AP Castellón, 1ª

    JP 3 Castellón

    29-1-1997

    18-6-1997

    26-7 -2005

    11-7 -2007

    16-3-2010

    15-3-2010

    13-3-97

    29-11-97

    31-3-2006

    8-10-2008

    16-9-2010

    5-11-2012

    1año 6 meses.

    Ya aplicado el art. 76 CP Total 12 años y 9 meses

    6 meses

    9 meses

    Aplicado también el art. 76 CP . Pena máxima 15 años de prisión.

    9 meses y 1 día

    CUARTO . - De la aplicación de la anterior doctrina recogida en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución al caso examinado, podría estimarse la acumulación de la pena impuesta en la Sentencia más moderna que es la de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en la Ejecutoria 680/12 (objeto del presente recurso) a la anterior de fecha 16 de septiembre de 2010 dictada en la Ejecutoria 51/2010, ya que los hechos de esta tienen lugar cuando todavía no se había dictado sentencia en la primera y pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto. En esta sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 ya se aplicó la regla del art. 76 del C. penal estableciendo el máximo de cumplimiento de la pena en 15 años de prisión, pero esto en nada impide la acumulación de la otra sentencia. Por tanto el máximo de cumplimiento de estas dos Ejecutorias acumuladas (680/2012 y 51/2010) sería de 15 años de prisión (el triple de a pena más grave, que es la de cinco años por un delito de robo). Si en la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , se pudo verificar la limitación del art. 76 del Código Penal entre los distintos delitos de robo que se juzgaron, el robo que se enjuició en la ejecutoria 680/2012, lo pudo ser igualmente. En este sentido, resolvemos este recurso de casación. Las demás sentencias condenatorias no son acumulables.

    QUINTO . - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Marco Antonio contra el Auto de 14 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón .

    2. - En consecuencia, CASAMOS Y ANULAMOS el referido Auto del Juzgado de lo Penal 3 de Castellón, en la forma establecida en fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia de casación.

    3. - DECLARAR DE OFICIO el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10382/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

    Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Julian Sanchez Melgar

    D. Alberto Jorge Barreiro

    Dª. Susana Polo Garcia

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 12 de abril de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Marco Antonio contra Auto de 14 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dictado en la Ejecutoria 680/12 que rechazó la acumulación de penas solicitada por el condenado. En el presente recurso de casación, por estimación del mismo, se ha dictado Sentencia por esta Sala Segunda que ha casado y anulado el referido Auto, en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Conforme se razonó en la sentencia de casación procede la acumulación en los términos que se indicaron en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la anterior sentencia, esto es:

  1. Se declaran acumuladas la Ejecutorias 51/2010 y 680/2010, estableciéndose un máximo de cumplimiento de la pena en QUINCE AÑOS DE PRISION.

  2. Habrán de cumplirse por separado las penas de las restantes Ejecutorias núms. 20/97, 106/98, 408/06 y 589/08, al no poder ser objeto de acumulación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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