ATS, 23 de Abril de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:4343A
Número de Recurso70/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 70/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 70/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2018 D. Rosendo , con domicilio en la localidad de Las Vegas-Corvera (Avilés), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Avilés una demanda de juicio verbal contra Naturgy Iberia S.A., con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria por incumplimiento de contrato de servicio de asistencia técnica que cubría la reparación de electrodomésticos y que no fue prestado.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés que, previo traslado al Ministerio Fiscal, dictó un auto de 20 de noviembre de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a Madrid y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 12, este juzgado, por auto de 5 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia al considerar que resulta competente el juzgado del domicilio del demandante y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 70/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Avilés por ser de aplicación el art. 52. 2 LEC , al encontrarnos ante una reclamación de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Avilés y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria de un consumidor contra una empresa de venta de electrodomésticos. Reclama la cantidad pagada por la compra de un frigorífico nuevo, debido a la avería que sufrió el que tenía, sin que el servicio de asistencia técnica contratado con la demandada se hiciera cargo.

El Juzgado de Avilés entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio de la entidad demandada.

Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia porque, en aplicación de la regla prevista en el art. 52.2 LEC , la competencia corresponde al juzgado del domicilio del consumidor.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor derivada de un contrato de compraventa precedido de oferta pública, por lo que, en aplicación del art. 52.2 LEC , la competencia correspondería, a elección del demandante, a los juzgados de su domicilio, que se encuentra en el partido judicial de Avilés.

Ello determina que la competencia se atribuya en este caso al Juzgado de Avilés, que fue aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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