ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4342A
Número de Recurso944/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 944/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 944/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 607/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 455/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Blanes.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la entidad Sinophos Group Lloret S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la inadmisión del recurso, si bien solicita que no le sean impuestas sus costas con base en las razones que expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en la que -en lo que ahora interesa- se desestimó la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscritos el 1 de abril de 2008, con vencimiento el 29 de abril de 2011; consideró la Audiencia Provincial que la acción no estaba caducada, ya que, atendida la fecha de vencimiento del contrato, la formulación de una primera demanda (el 12 de diciembre de 2013, sobre la que se estimó definitivamente una declinatoria por auto de 22 de enero de 2015) se hizo dentro del plazo de cuatro años.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1301; la tesis de la mercantil recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las SSTS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , núm. 376/2015, de 7 de julio , núm. 102/2016, de 25 de febrero , y núm. 728/2016, de 19 de diciembre , dado el inicio del plazo de caducidad debe tener días después del 31 de julio 2009, en que tuvo conocimiento de las características y riesgos del producto; además, alega el banco recurrente que en la sentencia recurrida se ha tenido en cuenta la fecha de presentación de una primera demanda que fue desestimada por falta de jurisdicción, ya que si se tiene en cuenta la presentación de la demanda que ha dado lugar a este proceso el 22 de julio de 2015, aun efectuando el cómputo desde la fecha de extinción del swap, la acción estaría caducada.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre en el motivo único formulado la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Precisando la doctrina de la STS núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 , se ha establecido el criterio para fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en los contratos de swap. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que la tesis del banco recurrente al pretender establecer el día inicial del cómputo en un momento anterior a la extinción del contrato no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala.

Resta por precisar que no pueden tenerse en consideración las alegaciones relativas a la imposibilidad de efectuar el cómputo del plazo de caducidad a la fecha de presentación de una primera demanda, finalmente archivada por falta de competencia, puesto que respecto esta cuestión no se ha justificado interés casacional en alguno de los aspectos previstos en el ordinal 3.º del art. 477 LEC , por lo que no se ha justificado -siendo carga del banco recurrente- que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala o se incardine en un contexto de doctrina contradictoria entre audiencias provinciales.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas del recurso es la consecuencia de su inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues le ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 11 de julio de 2018, rec. 1186/2016 , y 31 de octubre de 2018, rec. 2212/2016 )- esperó a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión para reconocer la no viabilidad de su recurso, causando así costas a la contraria.

  3. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. º Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 607/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 455/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Blanes.

  2. º Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. º Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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