STS 208/2019, 12 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución208/2019

RECURSO CASACION núm.: 548/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 208/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 548/2018, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional; por Don Pedro Jesús , representado por el procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de Don Franciso Javier Beramendi Eraso y por Don Agustín representado por la procuradora Doña Beatriz María González Rivero , bajo la dirección letrada de Doña Agurtzane Ortega Gorbalan; contra la sentencia n.º 44/2017 dictada, el 5 de diciembre de 2017 y el auto de aclaración de fecha 15 de diciembre de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que les condeno por los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Reale Seguros Generales S.A ., representada por la procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de Don Jon Chopeitia Alzaga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Balmaseda, incoó Procedimiento Abreviado, con el número 422 /2015, por delito de falsedad en documento mercantil contra Pedro Jesús y Agustín , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó, en el Rollo Penal Abreviado número 73/2016, sentencia número 44/2017 el 5 de diciembre de 2017 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2011, el acusado Agustín interpuso denuncia por robo de vestuario profesional acaecido durante la madrugada de ese mismo día en las instalaciones de su empresa, Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L., sita en la carrete a BI-3651, la altura del punto kilométrico 11,5, dentro del término municipal de Güeñes. Dicha contingencia estaba cubierta por una póliza de seguro de tipo "multirriesgo", con nº. NUM000 , suscrita por el acusado con la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A. En su denuncia, y a sabiendas de que éste dato no se correspondía con la realidad afirmó que de las instalaciones habían sido sustraídas las siguientes prendas. "168 gabardinas Monza para el ejército de aire azules; 50 trajes de seguridad marrones; 75 trajes de seguridad grises; 38 trajes de señora de color negro; 35 trajes de caballero de color negro; 35 tarjes de señora de color gris marengo; 25 trajes de caballero de color azul; 15 faldas de señora; 30 chaquetas de caballero azules; 25 anoraks Monza tricolor; 50 delantales modelo francés; 15 anoraks modelo nieve y 21 trajes de media etiqueta ".

SEGUNDO.- Con posterioridad a esta fecha, y antes de dar parte a la compañía aseguradora del siniestro, Agustín y el también acusado Pedro Jesús confeccionaron tres facturas aparentemente expedidas por la empresa Obrerol, S.A., de la que éste último era director comercial y que mantenía habitualmente relación comercial con Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. Las facturas fueron fechadas los días 6 y 9 de mayo de 2011, y en ellas se consignaba que la empresa Obrerol S.A había suministrado a la empresa Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. las prendas anteriormente descritas, y que el precio de venta de las mismas ascendía a la cantidad total de 104.913,65 euros.

Dicha conducta fue realizada por los acusados a sabiendas de que tal operación comercial nunca se había producido y con ánimo de ilícito enriquecimiento, pues las facturas fueron posteriormente entregadas por Agustín al perito de la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A con intención de que ésta le abonase una indemnización por el importe consignado en las mismas, sin obtener finalmente su propósito.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Agustín como autor responsable de los siguientes delitos:

De un delito de simulación de delito a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS.

De un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de DOCE EUROS.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor responsable de delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de DOCE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.»

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó Auto de aclaración de fecha 15 de diciembre de 2017 , con la siguiente parte dispositiva.

Se acuerda rectificar la sentencia de fecha 5.12.17 en el sentido "después de los ANTECEDENTES DE HECHO número CUATRO, lo siguiente debe ser HECHOS PROBADOS con los números PRIMERO y SEGUNDO.", quedando redactado dicho apartado de la siguiente manera:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2011, el acusado Agustín interpuso denuncia por robo de vestuario profesional acaecido durante la madrugada de ese mismo día en las instalaciones de su empresa, Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L., sita en la carretea BI-3651, la altura del punto kilométrico 11,5, dentro del término municipal de Güeñes. Dicha contingencia estaba cubierta por una póliza de seguro de tipo "multirriesgo", con no. NUM000 , suscrita por el acusado con la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A. En su denuncia, y a sabiendas de que éste dato no se correspondía con la realidad afirmó que de las instalaciones habían sido sustraídas las siguientes prendas. "168 gabardinas Monza para el ejército de aire azules; 50 trajes de seguridad marrones; 75 trajes de seguridad grises; 38 trajes de señora de color negro; 35 trajes de caballero de color negro; 35 tarjes de señora de color gris marengo; 25 trajes de caballero de color azul; 15 faldas de señora; 30 chaquetas de caballero azules; 25 anoraks Monza tricolor; 50 delantales modelo francés; 15 anoraks modelo nieve y 21 trajes de media etiqueta".

SEGUNDO.- Con posterioridad a esta fecha, y antes de dar parte a la compañía aseguradora del siniestro, Agustín y el también acusado Pedro Jesús confeccionaron tres facturas aparentemente expedidas por la empresa Obrerol, S.A., de la que éste último era director comercial y que mantenía habitualmente relación comercial con Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. Las facturas fueron fechadas los días 6 y 9 de mayo de 2011, y en ellas se consignaba que la empresa Obrerol S.A había suministrado a la empresa Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. las prendas anteriormente descritas, y que el precio de venta de las mismas ascendía a la cantidad total de 104.913,65 euros.

Dicha conducta fue realizada por los acusados a sabiendas de que tal operación comercial nunca se había producido y con ánimo de ilícito enriquecimiento, pues las facturas fueron posteriormente entregadas por Agustín al perito de la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A con intención de que ésta le abonase una indemnización por el importe consignado en las mismas, sin obtener f ilmente su propósito."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los acusados condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación procesal de Pedro Jesús , basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- Con base procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española .

Por

SEXTO

La representación procesal de Don Agustín , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el Artículo 849.1 de la L.E.Cr , por indebida aplicación del artículo 457 CP , por falta de concurrencia de los elementos del tipo, al no verse afectado el bien jurídico protegido.

Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el Artículo 849.2 de la L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en los informes de investigación de los detectives privados, obrantes a los folios 99 y ss. y 545 y ss. y los de tasación obrantes a los folios 7 a 19 y 95 a 97.

Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el Artículo 849. 1 de la L.E.Cr , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, basado en la indebida aplicación del artículo 248 y 250.1.5°CP , por no concurrir los elementos del tipo.

Cuarto.- Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el Artículo 849.1 de la L.E.Cr , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, basado en la indebida aplicación del artículo 392.1 CP en relación con el art. 390.1.2° CP , por no concurrir los elementos del tipo, al no verse afectado el bien jurídico protegido.

Quinto.- Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el Artículo 849.1 de la L.E.Cr , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, basado en la indebida aplicación de los artículos 392.1 y art. 390.1.2° CP en relación con los art. 248 y 250.1.5° CP , todos ellos en relación con la indebida inaplicación del art. 8 CP .

SÉPTIMO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín y Don Pedro Jesús han sido condenados en sentencia núm. 44/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala 73/2016 , dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 422/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balmaseda, como autores de los siguientes delitos:

Don Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros; también como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros.

Don Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa, a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros.

Recurso formulado por Don Agustín .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado Don Agustín se deduce por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal .

En desarrollo de este motivo, señala el recurrente que no concurren los elementos del tipo al no verse afectado el bien jurídico protegido. Señala que el apartado de hechos probados no recoge que el robo sufrido y denunciado por el Sr. Agustín fuera falso. Añade que nos encontramos ante dos cuestiones diferentes, por un lado que el Sr. Agustín denunció una sustracción cierta y real mediante un butrón en su pabellón, y por otro que aprovechó tal circunstancia para modificar el contenido de lo sustraído en la denuncia. Entiende por ello que no se ha lesionado el bien jurídico protegido por el delito de simulación de delito por el que ha sido condenado.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

    La sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , expone que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SS.TS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 y ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia, a los efectos que ahora nos interesan, describe:

    "En fecha 13 de mayo de 2011, el acusado Agustín interpuso denuncia por robo de vestuario profesional acaecido durante la madrugada de ese mismo día en las instalaciones de su empresa, Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. (...) En su denuncia, y a sabiendas de que éste dato no se correspondía con la realidad afirmó que de las instalaciones habían sido sustraídas las siguientes prendas. (...)

    Con posterioridad a esta fecha, y antes de dar parte a la compañía aseguradora del siniestro, Agustín y el también acusado Pedro Jesús confeccionaron tres facturas aparentemente expedidas por la empresa Obrerol, S.A., (...) Las facturas fueron fechadas los días 6 y 9 de mayo de 2011, y en ellas se consignaba que la empresa Obrerol S.A. había suministrado a la empresa Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. las prendas anteriormente descritas, y que el precio de venta de las mismas ascendía a la cantidad total de 104.913,65 euros.

    Dicha conducta fue realizada por los acusados a sabiendas de que tal operación comercial nunca se había producido y con ánimo de ilícito enriquecimiento, pues las facturas fueron posteriormente entregadas por Agustín al perito de la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A. con intención de que ésta le abonase una indemnización por el importe consignado en las mismas, sin obtener finalmente su propósito."

    En el referido relato por tanto se expresa que Don Agustín formuló denuncia afirmando que de las instalaciones de su empresa habían sido sustraídas determinadas prendas y a sabiendas de que este dato no se correspondía con la realidad. A continuación procedió a confeccionar junto con Pedro Jesús tres facturas aparentemente expedidas por la empresa Obrerol, S.A.. Las facturas reflejaban una operación comercial que nunca se había producido y fueron entregadas al perito de la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A con intención de que ésta le abonase una indemnización por el importe de las prendas que había afirmado en su denuncia que le habían sido sustraídas.

    De todo ello no cabe sino entender que la denuncia formulada era falsa, pues aun cuando no se expresa literalmente, el hecho de denunciar que ha sido víctima del robo de unas prendas de vestuario en su empresa a sabiendas de que ninguna de esas prendas había sido sustraída indudablemente constituye una simulación de un hecho que nunca ha tenido lugar. Tal hecho lo puso en conocimiento de la autoridad y motivó la incoación de un procedimiento judicial que posteriormente fue sobreseído.

    Conforme señala la sentencia de esta Sala núm. 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las sentencias núm. 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre , los elementos que configuran el delito de simulación de delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

    En el supuesto de autos, conforme se expresa en la resultancia fáctica de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el acusado formuló una denuncia por robo de vestuario profesional, relacionando las prendas de las que supuestamente había sido desposeído. Con ello faltó a la verdad ya que ninguna prenda le había sido sustraída, como expresamente se describe por el Tribunal de instancia. La referida denuncia dio lugar a la apertura de diligencias judiciales que fueron sobreseídas. Y el acusado era plenamente consciente de su mendacidad pues conocía que el robo no se había producido pues ninguna de las prendas relacionadas habían estado a su disposición. Concurren por tanto todos los elementos del tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado.

    El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Agustín se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos aportados por la Acusación Particular, consistentes en los informes de investigación de los detectives privados, obrantes a los folios 99 y siguientes y 545 y siguientes y los informes de tasación obrantes a los folios 7 a 19 y 95 a 97.

Señala el recurrente que a través de los citados informes resulta acreditado que fue el propio Sr. Agustín quien informó de la confección de las "facturas ad hoc" como consecuencia del siniestro tanto aI tasador de la compañía como al detective.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, esta Sala (sentencias 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre , y 424/2018, de 26 de septiembre ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración de la prueba, la cual corresponde al Tribunal según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  2. El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elegido por el recurrente, es erróneo. Los informes de investigación de los detectives privados y los informes de tasación no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas. Además, su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba. En ellos se han documentado unas manifestaciones realizadas por el acusado a las personas que los confeccionaron, lo que no implica que aquéllas se ajustaran a la verdad. De hecho, la sentencia, analizando detalladamente el material probatorio obtenido en el acto del juicio oral, llega a conclusiones diametralmente opuestas. Además, los documentos redactados por el perito tasador de seguros, Sr. Teodulfo , lejos de evidenciar la afirmación que en este momento realiza el recurrente, lo que hacen es corroborar las conclusiones que se reflejan en la sentencia de instancia. De esta forma, en el informe pericial de fecha 12 de julio de 2011 el perito recogió una relación de prendas conforme a las facturas de compra aportadas por el acusado. Puso a continuación de manifiesto determinadas sospechas derivadas del análisis que efectuó del balance de situación y cuenta de resultados del año 2010, y el beneficio escaso obtenido en el citado ejercicio por la empresa, que el acusado justificó manifestando que buena parte de los clientes no querían factura oficial, pero nada explicó sobre los proveedores. Igualmente señaló que el volumen de ventas había crecido de forma muy importante. Y en relación a la reclamación por las prendas marca Monza, supuestamente destinadas al Ejercito del Aire, explicó el acusado que no disponía de pedido oficial de dicha Institución o de otra empresa que solicitara las citadas prendas en nombre de la misma. Tales explicaciones no convencieron al perito, lo que le llevó a recomendar a la compañía que sometiera al asegurado a una investigación profunda. Junto al citado informe, el perito Sr. Teodulfo emitió un segundo informe reservado poniendo de manifiesto las contradicciones en que había incurrido el acusado, Sr. Agustín , con relación a las prendas sustraídas. Este segundo informe expone que el acusado en un primer momento manifestó que las prendas habían sido suministradas por la empresa Obrerol S.A. y habían sido confeccionadas en talleres ilegales y que por ello las facturas aportadas no eran reales, sino que habían sido confeccionadas por un contacto que tenía en Obrerol, S.A.. Después dijo que las facturas aportadas eran perfectamente válidas. También manifestó que no había sufrido anteriormente robos similares, habiendo comprobado el perito que tal afirmación no era cierta. Y en relación con las 168 gabardinas para el ejército, el asegurado no aportó pedido dado que éste no existía. Además el acusado reconoció que la empresa no estaba homologada como proveedora del Ministerio de Defensa y que se trataba de "un chanchullo". Por todo ello el perito concluyó que existían demasiadas irregularidades, lagunas y zonas oscuras, cuando no inexactitudes y falsedades, concluyendo que podrían encontrarse ante un fraude. Y el informe ulterior realizado por el detective, lo que pone de manifiesto fue la investigación de que fue objeto el acusado, precisamente al intuirse el fraude que pretendía realizar. Tal investigación parte de la documentación que suministró el perito Sr. Teodulfo . Fue el detective quien habló con el Sr. Agustín y el que obtuvo la manifestación que refiere el recurrente sobre la confección de las facturas. También el detective intentó entrevistarse con el Sr. Pedro Jesús con el que mantuvo una conversación telefónica, y se entrevistó con el Sr. Nicolas . Finalmente concluyó que el Sr. Pedro Jesús había emitido las facturas sin que la empresa tuviera conocimiento de ellas, y que las mismas no se atenían a la realidad.

    En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. Lejos de ello, lo que hacen es confirmar la conclusión alcanzada por el Tribunal. Por tanto carecen de aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso formulado por Don Agustín se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal .

Considera el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del delito de estafa ya que su intención no fue engañar a la compañía de seguros. Por el contrario señala que fue él mismo quien informó a la Compañía de las circunstancias reales y la finalidad de las facturas aportadas. Afirma que, al carecer de facturas de las prendas sustraídas por manejarse dinero negro, decidió facturar a posteriori las mismas para poder acreditar su existencia frente a la compañía. También considera que estamos ante un supuesto de tentativa inidónea, teniendo en cuenta que resulta imposible de configurar el delito de estafa si la conducta puesta en marcha por el autor del delito carece de viabilidad para producir los efectos perseguidos por no concurrir los elementos del tipo. Explica que el hecho de informar de forma voluntaria a la propia compañía de seguros, incluso antes de que por ésta se procediera a realizar investigación alguna, de la confección de las facturas a posteriori del siniestro con el fin de acreditar la existencia de la relación comercial y de las prendas cuya indemnización se pretende, no es trama idónea para lograr provocar un error en nadie. Añade que no hubo engaño bastante dado que las facturas presentadas eran de una burda confección y fueron entregadas a un perito experto de la compañía con un alto nivel de conocimientos técnicos.

Ya se ha expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a partir del pleno respeto al relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia. Y desde luego, lo que se expresa en la resultancia fáctica de la sentencia es totalmente contradictorio con lo que refiere el recurrente a lo largo de este motivo. Efectivamente, el relato de hechos probados lo que expresa es que Don Agustín y Don Pedro Jesús confeccionaron tres facturas aparentemente expedidas por la empresa Obrerol, S.A.. En ellas se consignaba que la empresa Obrerol S.A. había suministrado a la empresa Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. determinadas prendas, y que el precio de venta de las mismas ascendía a la cantidad total de 104.913,65 euros. Con ello se trataba de aparentar la existencia de una operación mercantil como consecuencia de la cual se habían adquirido unas prendas por un importe determinado, que se pretendía recibir de la compañía aseguradora tras simular que habían sido objeto de un robo.

Insiste ahora la defensa del recurrente en la veracidad de las manifestaciones del Sr. Agustín sobre el robo y efectos sustraídos, lo que es expresamente rechazado por la sentencia de instancia.

Conforme se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, el Sr. Agustín ofreció diversas explicaciones contradictorias al perito tasador con las que trataba de convencerle sobre la realidad del robo y preexistencia y valor de los efectos sustraídos. Las contradicciones de su relato y su falta de claridad fue lo que determinó la investigación que se llevó a cabo por un detective ante quien el Sr. Agustín ofreció la explicación que ahora se trata de hacer valer. Se trataba de una explicación que tampoco se ajustaba a la verdad por cuanto que pretendía aparentar la realidad de la adquisición de la mercancía, así como que las facturas respondían a una transacción real, lo que tampoco se corresponde con lo verdaderamente acaecido, esto es, que la adquisición de las prendas nunca se llevó a cabo por parte de Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L. y que las facturas fueron confeccionadas al margen de la dirección de Obrerol S.A. Que finalmente no se produjera el desplazamiento patrimonial y la estafa no llegara a consumarse, no implica que la tentativa fuera inidónea. La no consumación del delito fue debida al resultado de la investigación llevada a cabo por el detective privado que permitió averiguar la realidad de lo sucedido. Tampoco es posible asumir que el acusado no tuviera intención de engañar pues no cabe otra explicación lógica y coherente de su actuación.

El motivo no puede por tanto acogerse.

QUINTO

Como cuarto motivo del recurso denuncia la defensa de Don Agustín infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal .

Considera que la conducta llevada a cabo por Don Agustín es atípica al no estar dirigidas las facturas confeccionadas a producir efectos en el tráfico mercantil. Explica que el Sr. Agustín entregó toda la documentación de la que disponía, incluidas las facturas, al perito de la Compañía, sin que las mismas tuvieran salida al tráfico mercantil. Aduce que la entrega se llevó a cabo con el único fin de acreditar una supuesta realidad preexistente, por lo que no concurren los elementos del tipo al no verse afectado el bien jurídico.

  1. Conforme hemos señalado en la sentencia núm. 551/2018, de 14 de noviembre , con cita de las sentencias 788/2006, de 22 junio , 35/2010, de 4 febrero , se consideran documentos mercantiles aquellos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades.

    Entre otros muchos, se considera que tienen este carácter los documentos requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido ( SSTS 738/2000, de 3 de mayo , 337 y 2553/2001, de 6 de marzo y 4 de enero de 2002 , 1024/2004, de 24 de septiembre , 552/2012, de 2 de julio y 684/2013, de 3 de septiembre , entre otras muchas).

    Con referencia a la sentencia de esta Sala núm. 35/2010, de 4 de febrero , insiste en que "es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la sentencia de 8 de mayo de 1997 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las sentencias 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos. También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( sentencia 788/2006, de 26 de junio ).

  2. En el caso sometido a consideración, la acción descrita como realizada por los acusados acredita o manifiesta operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a las incidencias derivadas de tales actividades. Y las facturas con las que se instrumentalizan esas actividades tienen la consideración de documentos mercantiles.

    Además, no se trata de simples facturas "ad hoc", como pretende el recurrente, elaboradas con la única finalidad de documentar unos hechos realmente acaecidos. Como ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, la compraventa de vestuario que por las mismas se trata de aparentar realmente no había tenido lugar, habiendo sido confeccionadas las facturas totalmente al margen de la supuesta vendedora Obrerol S.A. y sin la aquiescencia ni conocimiento de la compañía aseguradora.

    Y la única finalidad de su confección, tal y como expresa la sentencia de instancia, era aparentar la existencia de una operación mercantil como consecuencia de la cual se habían adquirido unas prendas por un importe determinado, que se pretendía recibir de la compañía aseguradora tras simular que habían sido objeto de un robo. Se trata por ello de documentos falsos en su totalidad, tanto en su contenido, como en su propia realidad material, documentos que ni habían sido emitidos por quien aparecía en los mismos como tal emisor, ni reflejaban hechos realmente acontecidos. Reflejaban hechos completamente falsos con la intención de conseguir un injustificado e ilícito desplazamiento patrimonial de la aseguradora en favor del recurrente.

    En definitiva, los acusados conformaron determinados documentos que no se acomodaban a la realidad en los términos que han sido expuestos. A través de ellos se pretendió aparentar una relación estrictamente mercantil destinada a producir determinados efectos en el tráfico jurídico, como es simular el suministro y venta de unas prendas por valor de 104.913,65 euros para obtener el pago por parte de la aseguradora de una indemnización a la que no se tenía derecho. Y tal actividad configura el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

SEXTO

A través del quinto y último motivo del recurso formulado por Don Agustín se denuncia infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 392.1 y artículo 390.1.2º del Código Penal en relación con los artículos 248 y 250.1.5º, todos ellos en relación con el artículo 8 del Código Penal .

Señala el recurrente de nuevo que las facturas elaboradas no tienen el carácter de documentos mercantiles sino que deben ser consideradas documentos privados. Y considera que el delito de estafa ya sanciona cualquier tipo de engaño, y también este tipo de falsedad, lo que permite la aplicación del artículo 8 del Código Penal , dado que el reproche jurídico previsto en el delito de falsedad ya está incluido en el de la estafa; y la suma de ambos podría hacernos incurrir en un "bis in idem".

Como ya se ha razonado en el fundamento de derecho anterior nos encontramos ante documentos de carácter mercantil.

Como consecuencia de todo ello, el motivo debe decaer ya que, al ser los documentos falsificados de naturaleza mercantil, nos encontramos ante un concurso medial de delitos ( artículo 77 del Código Penal ) y no ante un concurso de normas ( artículo 8 del Código Penal ).

En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 126/2016, de 23 de febrero , señalando que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ; sin embargo, cuando el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.

Igualmente, en la sentencia núm. 552/2012, de 2 de julio , con referencia a la sentencia núm. 640/2007, de 6 de julio , decíamos que es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

El motivo en consecuencia se desestima.

Recurso formulado por Don Pedro Jesús .

SÉPTIMO

El único motivo del recurso formulado por Don Pedro Jesús se deduce al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española .

Considera que no ha quedado debidamente acreditada su participación en la confección de las facturas falsas, y por ello, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Estima que las únicas pruebas practicadas en relación a la elaboración de facturas vienen constituidas por las declaraciones prestadas por él y por el Sr. Agustín en el acto del juicio oral. Señala que el Sr. Agustín manifestó que le llamó por teléfono y le pidió las facturas que le fueron remitidas por correo por Obrerol S.A. Explica que, en su condición de director comercial de Obrerol S.A., llamó al departamento financiero pidiendo que remitieran las facturas correspondientes a los últimos envíos a "Más que Uniformes y Vestuario Profesional S.L." y no volvió a saber más del asunto. Añade que las facturas fueron confeccionadas y enviadas a Don Agustín por el departamento financiero de Obrerol S.A..

También expone que finalizó su relación laboral de forma amistosa con Obrerol S.A. el día 31 de mayo de 2011 y que, como director comercial, no tenía intervención alguna en la fase de elaboración y remisión de facturas a los clientes. En apoyo de tal manifestación expresa que el testigo Sr. Nicolas así lo dijo en el juicio oral, declarando también que durante los años que el Sr. Pedro Jesús trabajó para Obrerol nunca hubo por su parte irregularidad alguna y que no le constaba que el Sr. Pedro Jesús hubiera hecho entrega de esas facturas al Sr. Agustín . Se refiere también a la falta de semejanza entre las facturas reales de Obrerol SA y las que la sentencia considera falsas, por lo que no se alcanza a entender para qué se necesitaba su intervención. También expresa que, aun dando por probada la falsificación, está se pudo producir sin su participación y que ni siquiera conocía si habían sido suministradas por Obrerol gabardinas militares.

Por ello entiende que el tribunal de instancia se aparta de las más elementales reglas de la lógica cuando, a partir de tan limitado acervo probatorio, concluye la participación voluntaria y consciente de Don Pedro Jesús en los delitos por los que ha sido condenado.

  1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, la Audiencia Provincial comienza valorando la declaración de los dos acusados y de los testigos, así como determinada documentación obrante en las actuaciones, para concluir estimando que las prendas que se declararon como sustraídas no fueron comercializadas por Obrerol S.A.. Tampoco existieron y, por ello, no se encontraban en el interior de las instalaciones de la empresa Más que Uniformes y Vestuario Profesional. Esta circunstancia no es controvertida por el recurrente quien se limita a negar cualquier tipo de participación en la elaboración de las facturas falsas. Parte además de un hecho que no ha sido cuestionado por las partes, como es que para obtener las facturas el Sr. Agustín únicamente contactó con el Sr. Pedro Jesús .

    La afirmación que consta efectuada por el Sr. Agustín en fase de instrucción en el sentido de que "las facturas emitidas por OBREROL, S.A están emitidas por su director General Pedro Jesús " y sobre la que no fue interrogado el citado acusado en el acto del juicio oral no es decisiva en la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre la participación del Sr. Pedro Jesús en los hechos por los que ha sido condenado.

    Para llegar a tal conclusión, el Tribunal valora una serie de indicios que relaciona y explica, tras lo que concluye que el Sr. Pedro Jesús participó activamente en la confección de las facturas.

    Entre esos indicios se encuentran los siguientes:

    1. - Que el Sr. Pedro Jesús fue quien recibió la llamada de Don Agustín y se puso en contacto con el departamento financiero para pedir que sacasen las "facturas pendientes". No se ha identificado por el Sr. Agustín ninguna otra persona que actuara como interlocutor de Obrerol, S.A. en esta gestión.

    2. - Resulta extraño que sirva la indicación al departamento financiero de "facturas pendientes" toda vez que si la mercancía había sido entregada en depósito y no se pensaba contabilizar, tal y como han venido sosteniendo ambas defensas, no podía saber el departamento financiero el contenido que debía figurar en dichas facturas.

    3. - El testigo Don Luciano manifestó en el acto de la vista oral que son tres o cuatro las personas del departamento financiero, siempre las mismas, y que por tanto son sobradamente identificables por nombres y apellidos. Pese a ello el Sr. Pedro Jesús no solo no ha facilitado el nombre de la persona a la que transmitió la petición del Sr. Agustín , sino que ni tan siquiera ha sabido facilitar el nombre de todas o al menos de alguna de las personas que trabajaban en el citado departamento, y ello pese a las imputaciones graves que pesaban sobre él.

    4. - El testigo Don Nicolas , tanto en el certificado obrante en el folio 1.096 como en las declaraciones prestadas en instrucción y acto de la vista, ha negado que dichas facturas pertenezcan a su empresa, no coincidiendo su formato, en el que no consta el logo de la misma y la numeración de la factura.

    5. - Las facturas se referían a una mercancía nunca comercializada por Obrerol, S.A., por lo que difícilmente podía confeccionar el departamento financiero unas facturas sobre aquella.

    6. - Si no existieron tales prendas, difícilmente se podía encargar al departamento financiero la facturación de las mismas, sin más especificaciones que expidieran "facturas pendientes".

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal: la consumación de las acciones perpetradas no hubiera sido posible sin contar con el concierto o aceptación del Sr. Pedro Jesús , quien a su vez conocía el destino final de las facturas falsas emitidas ya que la emisión de las facturas sobre material no suministrado por Obrerol, S.A., supone implícitamente el conocimiento, y por ende, participación en el destino ilícito que a esas facturas se les iba a dar, esto es, estafar a la compañía aseguradora.

    La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios en los términos que han sido expuestos.

    2. Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta determinados hechos no cuestionados por las partes, la documental obrante en las actuaciones, y las declaraciones de los acusados y testigos en el acto del juicio oral.

    3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el acusado Sr. Pedro Jesús participó en la confección de las facturas falsas conociendo el destino final de las mismas, esto es, engañar a la compañía aseguradora al objeto de que ésta abonara una determinada cantidad de dinero por un siniestro que no había tenido lugar.

    4. Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.

    5. Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

    6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Agustín y Don Pedro Jesús , contra la sentencia n.º 44/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala 73/2016 , en la causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa agravada en grado de tentativa.

  2. ) Imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en su recurso.

  3. ) Comunícar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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