ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4335A
Número de Recurso2853/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2853/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2853/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10023/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1214/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Belen , presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10023/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1214/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª del Carmen García Martín para representar a D.ª Ana , en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento del procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz para representar a D.ª Belen , en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, se persona en este procedimiento la mercantil Mapfre Familiar, Cía de Seguros y Reaseguros, SA, en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2019, por la representación de la parte recurrente D.ª Belen , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2019, por la representación de la parte recurrente D.ª Ana , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 26 de marzo de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes no han efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Ana , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por inaplicación e interpretación errónea del art. 1902 CC al infringir la doctrina del Tribunal Supremo, sosteniendo que se dan todos los requisitos de este precepto para deducir la responsabilidad del conductor y con ello de la compañía aseguradora. Cita las SSTS 6 de noviembre de 1980 , 2 de febrero de 2004 y 10 de septiembre de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217 LEC .

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Belen , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por inaplicación e interpretación errónea del art. 1902 CC al infringir la doctrina del Tribunal Supremo, sosteniendo que se dan todos los requisitos de este precepto para deducir la responsabilidad del conductor y con ello de la compañía aseguradora. Cita las SSTS 6 de noviembre de 1980 , 2 de febrero de 2004 y 10 de septiembre de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217 LEC .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resultan admisibles, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

QUINTO

Tanto el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Ana , como el interpuesto por la representación de D.ª Belen , pueden ser analizados conjuntamente dado que sustancialmente idénticos, y ambos han de ser inadmitidos, porque incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.LEC ), porque se fundan en que se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 1902 CC , lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditada la relación de causalidad entre el accidente por el que reclaman y las lesiones sufridas, porque en el caso de las dos recurrentes se tiene por probado que ambas fueron asistidas el 27 de noviembre de 2013, tras sufrir un accidente de tráfico, tres días antes del accidente que nos ocupa, por lo que no se tiene por acreditado el nexo causal entre el accidente de 30 de noviembre de 2013 y las lesiones que reclaman D.ª Ana y D.ª Belen , por lo que el planteamiento ambos recursos está completamente al margen de las circunstancias probadas, que son base fáctica de la sentencia objeto de recurso, que solo puede ser alterada revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado, en los dos recursos, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

SEXTO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 6 de marzo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por las partes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10023/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1214/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Belen , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 10023/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1214/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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