ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4326A
Número de Recurso960/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 960/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 960/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tarsila presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1738/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 10 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de D.ª Tarsila , designada por el turno de oficio, envió escrito el 28 de marzo de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de D.ª Marí Luz , designada por el turno de oficio, envió escrito el 29 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado a esta sala el 7 de mayo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2019 ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que la parte actora, D.ª Marí Luz , ejercita acción de condena pecuniaria derivada de un préstamo celebrado con la demandada D.ª Tarsila , con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 240.000,00 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional sin concretar a que modalidad se refiere y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción de lo dispuesto en los arts. 217 , 376 , 398 , 455 LEC en relación con lo dispuesto en los arts. 1215 , 1253 , 1261 , 1262 , 1274 a 1277 , 1278 a 1280 , 1300 , 1310 , 1740 a 1752 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala que los interpreta, sin citar cual sea esta ni mencionar las sentencias de esta sala que la contienen.

En su desarrollo sostiene que el juez de instancia no fundamentó la desestimación de la demanda por entender que el contrato era simulado sino que llegó a la conclusión, tras valorar la prueba, de que el contrato de préstamo entre las partes era inexistente y es dicha valoración la que debe ser mantenida al gozar de una singular autoridad a la hora de apreciar la prueba. No alega interés casacional alguno, ni cita jurisprudencia alguna. En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la infracción de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, así como la Directiva 29/05 sobre prácticas comerciales abusivas, en relación con el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura y los arts. 10.1.c y 10 bis 2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , así como de la Ley 1/13 de modificación de la LEC en su capítulo III cuando dispone que el órgano judicial de oficio o a instancia de parte puede apreciar la existencia de cláusulas abusivas. En la fundamentación del motivo sostiene que tiene la categoría de consumidor según la directiva 93/13 y que el juez de instancia está plenamente legitimado para apreciar la nulidad de oficio del contrato, citando luego varias STJUE en materia de cláusulas abusivas, junto con otras de esta sala, como las SSTS n.º 760/2006 de 20 de julio , 920/1999 de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , 102/2005 de 10 de marzo , entre otras, en las que se afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege al tratarse de consecuencias ineludibles de la invalidez.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede admitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ), en concreto por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo y mezcla de cuestiones sustantivas y procesales

El recurso adolece de falta de claridad, porque no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo o a lo largo de la fundamentación de este la modalidad del recurso de casación -en este caso, basado en la existencia de interés casacional- que se interpone, ni se concreta en cuál de los elementos que integran el interés casacional conforme al art. 477.3 LEC se funda el motivo. Además el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que se citan como infringidos los arts. 217 , 376 , 398 y 455 LEC en relación con lo dispuesto en los arts. 1215 , 1253 , 1261 , 1262 , 1274 a 1277 , 1278 a 1280 , 1300 , 1310 , 1740 a 1752 CC , cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no condensarse en un mismo motivo todas, máxime cuando se trata de preceptos heterogéneos y se citan como infringidos preceptos sustantivos y procesales.

Dice la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta [...]".

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, pues además de no quedar acreditado el interés casacional en ninguna de las modalidades posibles, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, aspectos sustantivos con otros procesales y de valoración de prueba, sin que se exponga con precisión y claridad cómo se ha cometido todas las infracciones que se denuncian en el motivo.

El incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación en la modalidad procedente lleva a la falta de acreditación del interés casacional en la resolución del recurso en cuanto al motivo primero se refiere ( art. 483.2.3.º LEC ).

- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º en relación con el art. 477.1 LEC ). Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a mayor abundamiento o de refuerzo ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras)

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)

Así fue recogido en el Acuerdo de la sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal y se reiteró en el Acuerdo de 27 de enero de 2017.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo segundo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial que el contrato celebrado entre las partes pudiera ser nulo y que es posible, con arreglo a la normativa comunitaria que cita, que sin incurrir en incongruencia el juez pueda examinar de oficio y declarar la nulidad de un contrato que contenga cláusulas abusivas.

Ahora bien la controversia planteada no ha girado sobre estos aspectos, sino que versando el pleito sobre reclamación de cantidad que se dice previamente fue entregada a la demandada para la reserva de un piso y otros préstamos, la cuestión nuclear del mismo ha sido determinar si se han probado la entregas de dinero y los préstamos, siendo solo a mayor abundamiento cuando la sentencia de primera instancia, no la de segunda instancia se pronuncia sobre la posible nulidad del préstamo, ya que esta última estima que la parte demandada no formuló reconvención ni fundamentó su pretensión en el carácter disimulado de los negocios jurídicos invocados y por tanto no puede ser objeto de debate posteriormente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1738/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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