ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:4322A |
Número de Recurso | 3382/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3382/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3382/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Candida y D. David , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 554/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 915/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D.ª Candida y D. David , presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Belén San Román López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Ourense, presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, sujeta a la normativa de propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 22 de octubre de 2013 , por infracción del art. 18.2 LPH porque considera la parte que dentro del alcance de la excepción de este precepto, a la obligación de estar al corriente de pago de las deudas vencidas, se encuentra las cantidades que considera la Audiencia que ha debido de pagar y por lo que le niega legitimación activa en este proceso.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en su vertiente de error patente en la valoración de la prueba.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, de forma implícita, en hechos que no están probados, por cuanto funda el motivo único del mismo, en que la parte no debía cantidades que no estuvieran comprendidas en la excepción del art. 18.2 LPH , lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la parte ahora recurrente tenía una deuda, por derramas de obras, anterior a las derivadas de los acuerdos impugnados, y que estaba cuantificada y era conocida por ellos, y que no había sido impugnada, circunstancias y cantidades que constan probadas, por lo que la alteración del fallo, en cualquier caso, requeriría una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 27 de febrero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida y D. David , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 554/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 915/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.