ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4289A
Número de Recurso1345/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1345/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1345/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sánchez y Farhi, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 336/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Ossorio González, en nombre y representación de Sánchez y Farhi, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Sánchez y Farhi, S.L., en calidad de tomador de seguro y propietaria del local comercial sito en la calle Ciruela número 5 de Ciudad Real, destinado a la venta de prendas para el vestido y complementos, ejercita acción contra la compañía aseguradora, Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 80.904,31 euros, más intereses moratorios especiales de la Ley de Contrato de Seguro, cantidad que se corresponde con el valor de las mercancías sustraídas del establecimiento por un robo ocurrido entre las 21.30 del día 1 de diciembre de 2012 y las 9.30 horas del día siguiente.

La compañía aseguradora contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Reconoce el siniestro y que ya indemnizó a la actora en la cantidad de 27.022,32 euros por mercancía robada (15.861.62 euros) y daños y opone que dicha parte no ha acreditado la preexistencia de las prendas por las que ahora reclama, sin que sea aplicable la presunción del artículo 38,2 de la LCS . Justifica su oposición en la falta de rigor del informe pericial aportado con la demanda, que se basa no en la contabilidad oficial de la entidad sino en notas manuscritas de los miembros de la misma, además de considerar documentación referida al representante legal, Sr. Sánchez Montes, que no es el asegurado ni el tomador del seguro, y retrotraerse a los años 2008 y 2009, cuando la empresa empezó a funcionar en el año 2010.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución señala que no ha quedado acreditado documentalmente que el importe de las mercancías que le fueron sustraídas, sean aquellas que reclaman en la demanda rectora, dado que el informe pericial emitido a su instancia carece del rigor suficiente para estimarlo como acreditativo de la preexistencia de los bienes, como por otro lado que se reclamaban mercancía cuya adquisición y titularidad no era de la tomadora del seguro. En definitiva considera que la demanda no puede ser estimada pues se basa en parte en criterios y datos estimativos suministrados por la propia asegurada, no contrastados ni acordes con las cuentas anuales de la misma, se mezclan datos de venta de la empresa con los de su representante legal, y se tiene en cuenta para fijar el valor de las existencias en el año 2012 documentación relativa a los años 2008 y 2009, anteriores a la propia existencia y funcionamiento de la entidad como tal, que tuvo lugar en el año 2010.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que hoy es objeto del presente recurso de casación, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia. A tales efectos la sentencia de la Audiencia Provincial señala lo siguiente:

"[...] Comunicado que en su día fue el siniestro a la entidad aseguradora inmediatamente en los días siguientes a la ocurrencia del siniestro por parte de la perito Doña Encarna se elaboró un informe pericial en orden a determinar el quantum indemnizatorio, (documento num. 17 bis de la contestación a la demanda) en el resumen con datos de la contabilidad oficial, estima que la ropa sustraída asciende a 15.862'21 euros, junto con el importe de los daños que se habían causado. Dicho informe pericial fue ampliado y en el que se dice que tras la aportación por el asegurado de documentación de una contabilidad b o no oficial, se constata un desfase de las mercancías "reales" que declara tener y las declaradas en los libros oficiales que implican un desfase en las existencias. En el folio vuelto 8/12 del informe pericial de la Sra. Encarna , se justifica la preexistencia de la mercancía, sobre un inventario manual, así se dice que hay un desfase en las existencias iniciales, pero si se corrobora las compras y las ventas.

De todo ello cabe colegir que el soporte documental sobre que se determina el desfase es inexistente en tanto que es un documento unilateral elaborado por la parte hoy recurrente, y como bien indica la apelada no ha aportado facturas algunas de adquisición de la mencionada mercancía. En tal sentido el informe pericial aportada por la demandada en su contestación, viene referido, a que no se acompaña facturas de compra y venta de las mencionadas mercancías.

Como hemos indicado el Juzgador aquo estima que el informe pericial emitido a instancia de la parte demandante, se sostiene sobre una irregularidad en tanto que se parte de un inventario manual no reflejado debidamente en la contabilidad oficial, que no verifica la preexistencia de la mercancía. En tal sentido compartimos con el Juzgador de Instancia que el informe del Sr. Valeriano no está elaborado con el rigor exigible, ya que efectúa una valoración de la actividad de la empresa durante un periodo anterior a la inauguración del local sito en la C/ Ciruela, y en un ámbito comparativo de los últimos cinco años llega a la conclusión que el importe de las mercancías existentes al tiempo del robo era de 100.840'83 €. Tampoco es admisible tratar de acreditar la preexistencia de la mercancía sobre la base de los testigos que depusieron en el acto del juicio para exponer que a la fecha de la inauguración estaba repleta de mercancía de temporada y de diferentes marcas conocidas.

Y es lo cierto que pese al bien argumentado recurso de apelación, la parte apelante no despeja una serie de dudas o consideraciones que refleja la sentencia de la instancia. De la documental aportada, y del informe pericial no permiten concretar ni los elementos ni aspectos configuradores en orden a la preexistencia de la mercancía. Sólo expresan, y no creemos descontextualizar dicha cuestión, unas ventas, pero sin duda no concretan en su preexistencia que los géneros que se dicen sustraídos. Se expresa, indudablemente, como en definitiva recoge la sentencia la falta de constancia respecto de las adquisiciones. Y nos explicamos, como bien recoge la sentencia recurrida por activa y pasiva, de que al respecto de la mercancía que habría sido adquirida por la actora no existe reflejo en facturas.

De ahí que, si la existencia del siniestro incumbe probarla a quien alega que se produjo, la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos que se afirman sustraídos correspondía también a la asegurada demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro . La actora debía por tanto haber aportado las facturas acreditativas de que el inventario manual presentado se corrobora con las consiguientes facturas de adquisición, amén de que las mismas se encontraban en el local objeto de aseguramiento. Era obvia la decisiva importancia de la cuestión, sobre todo, insistimos, en ausencia de toda prueba al respecto.

En definitiva, la actora tuvo la posibilidad de aportar las pruebas oportunas para justificar la adquisición de los efectos sustraídos, y sobre los que sustenta su reclamación y en concreto documentación relativa a su adquisición que tendría que obrar en su poder en atención a la obligación de todo comerciante de llevar una contabilidad ordenada y de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años ( artículo 25 y 39 del Código de Comercio ). Al margen del llevar una contabilidad, que no tiene su reflejo en la presentada en los libros oficiales, que aún más, dificulta si se quiere, la indeterminación de la preexistencia de las mercancías.

Por tanto no ha quedado debidamente acreditado la preexistencia de la mercancía [...]".

Asimismo añade lo siguiente: "[...] No obstante lo expuesto y habida cuenta de las menciones que efectúa el recurrente relativa a la contabilidad B este Tribunal se ve compelido y en la obligación de deducir testimonio integro de este procedimiento y su remisión a la Agencia Tributaria a los efectos procedentes, pues como hemos indicado si se llevaba una doble contabilidad A y B a la que la perito Sra Encarna refiere y es aceptada abiertamente por la entidad actora, ello implica que se ha de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria a los efectos que procedan [...]".

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante, Sánchez y Farhi, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 5 de noviembre de 2015 , así como las sentencias de esta Sala de fechas 31 de diciembre de 1992 y 25 de julio de 1995 .

A lo largo del motivo la parte recurrente denuncia la existencia de un claro error probatorio de la sentencia recurrida al no considerar probada la preexistencia de la mercancía cuando tal extremo queda acreditado por la prueba pericial y documental.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias en fundamento del mismo, cuyo texto reproduce en su integridad, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Y citada como opuesta a la recurrida una sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la parte recurrente no acredita el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta en tanto que solo se cita una sentencia como opuesta a la recurrida, la cual no se ha contrapuesto a dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior.

  2. A ello se añade que el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, procediendo a examinar de nuevo la prueba practicada para concluir la prueba de la mercancía preexistente, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, en especial documental y pericial y conforme a la cual no ha quedado debidamente acreditado la preexistencia de la mercancía.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sánchez y Farhi, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 5 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 336/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 131/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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