ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4271A
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 732/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 732/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sergeglovi SL presentó escrito en el que interponía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 , y auto de 21 de diciembre de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación n.º 267/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 1384/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Sergeglovi SL, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Puerta del Corredor, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Puerta del Sureste, Sociedad Cooperativa de Vivienda, presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en un error patente en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 316 LEC y el interrogatorio de la codemandada UTE Sureste PM.

Para el recurrente, el argumento esencial sobre el que descansa la desestimación de la demanda que dirige frente a las cooperativas es la falta de constancia en la entrega de los trabajos a las mismas, tal y como se afirma en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (pag. 5); por lo que el juzgado a quo realiza una afirmación o conclusión errónea, que introduce ex novo sin referencia alguna en la de primera instancia, y sin haber practicado prueba, en relación a la valoración de las manifestaciones de la UTE codemandada. Por lo tanto, se trata de un error fáctico que sustenta la decisión adoptada para desestimar la acción y el recurso.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.ª LEC de carencia manifiesta de fundamento, al apartarse su fundamentación de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La fundamentación del motivo se aparta totalmente de la razón por la que la Audiencia desestima el recurso, que no es otra que carecer las cooperativas de legitimación pasiva por no haber sido firmantes de los contratos y no tener una relación contractual con la demandante (f.j. 2º, pag. 6), con independencia de si los trabajos fueron o no entregados.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por haber incurrido la sentencia recurrida en un error patente en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 326 LEC y el documento n.º 23 de la demanda.

Para la parte recurrente, el juzgador a quo ha incurrido en un error patente al alcanzar una conclusión que se manifiesta palmariamente errónea a la vista de la prueba practicada, por no haber tenido en cuenta la prueba documental referida, en relación con la no entrega de los trabajos a las cooperativas.

El motivo, con un planteamiento idéntico al anterior pero esta vez en relación a la prueba documental, vuelve a incurrir en la misma causa de inadmisión ya señalada en el fundamento anterior, y por el mismo motivo; y ello porque, con independencia del acierto o desacierto en la valoración de la prueba, la desestimación del recurso de apelación se apoya en la falta de legitimación pasiva, que en ningún caso la Audiencia hace derivar de los correos cuya errónea valoración se pretende, sino de la existencia de dos negocios jurídicos distintos y perfectamente diferenciados; a saber, el negocio jurídico que rige las relaciones entre la UTE codemandada y las cooperativas, denominado contrato de dirección integrada del proyecto, y de otra el contrato de colaboración entre la UTE y la ahora recurrente.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1.709 , 1.710 , 1.727 y 1.892 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría vulnerado los preceptos señalados al considerar que el contrato de dirección integrada del proyecto suscrito entre las cooperativas y la UTE, no puede constituir un mandato definido en el artículo 1.709 del Código Civil .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones en un mismo motivo, y la cita de preceptos heterogéneos y genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción denunciada.

También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La parte recurrente combate la interpretación que la sentencia recurrida hace de la naturaleza del contrato que vincula a las partes, pretendiendo que se trata de un contrato de mandato; mientras que para la Audiencia se trata de un contrato de colaboración que se concierta exclusivamente entre la UTE y la hoy recurrente, sin que el mismo obligue a las cooperativas demandadas. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia interpreta la estipulación quinta del pliego de condiciones celebrado entre la UTE y las cooperativas, en la que se hace referencia al alcance de las prestaciones a realizar por la UTE, sin que el hecho de que la UTE pueda valerse de terceras personas para realizar estos trabajos quiera decir que exista un contrato de mandato, ni que los terceros que subcontratan con la UTE determinados trabajos puedan dirigirse directamente contra la cooperativa como si fuera un mandante, por lo que difícilmente puede entenderse que exista una delegación o sustitución de un inexistente mandato a favor de la hoy recurrente; conclusiones estas que no pueden tildarse de arbitrarias, irrazonables, ilógicas o contrarias a un precepto legal.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1.721 y 1.722 del Código Civil , en su aplicación analógica, y del artículo 1.137 en cuanto a la obligación solidaria de las cooperativas y la UTE.

Y en su desarrollo alude a la condena solidaria en relación con un subcontratista, al ejercicio de la acción directa del comitente o mandante contra el delegado del comisionista, y a la solidaridad tácita; todo ello para fundamentar la pretendida responsabilidad a las cooperativas frente a la reclamación efectuada.

El motivo vuelve a incurrir en las mismas causas de inadmisión señaladas en el fundamento anterior, al acumular infracciones en un mismo motivo, lo que genera la ambigüedad e indefinición que proscribe el acuerdo de 2017 antes mencionado.

SEXTO

El tercer y último motivo denuncia la infracción del artículo 1.254 del Código Civil . Apoya la recurrente el fundamento de este motivo en la vinculación de las cooperativas en los contratos iniciales suscritos por las mismas con la UTE, y en las obligaciones derivadas de aquellos para con ella, aludiendo a la figura del precontrato y de la estipulación a favor de tercero, con cita del artículo 1.257 CC , y de los artículos 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.278 y 1.091, todos ellos del Código Civil .

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión de acumulación de infracciones en un mismo motivo, con una amalgama de alegaciones relativas a diversas figuras jurídicas, y alusión a distintos preceptos del Código Civil, sin establecer más vinculación entre ellos que la pretensión frustrada de extender los efectos obligacionales de un contrato -el celebrado entre la recurrente y la UTE- a sujetos que no intervinieron en el mismo -las cooperativas-.

SÉPTIMO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

"[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC , las partes recurridas han presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sergeglovi SL contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 , y auto de 21 de diciembre de 2016, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) en el rollo de apelación n.º 267/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 1384/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR