ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4248A |
Número de Recurso | 406/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 406/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 406/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de don Anselmo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 134/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Anselmo como parte recurrente. La procuradora doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de Candida , como parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala, en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones sobre las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio por precario, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 392 y 394 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dos cuestiones: 1.º en cuanto a la necesidad de que la posesión que lleve a cabo el precarista en situaciones de copropiedad en herencias indivisas debe ser exclusiva y excluyente, no dándose en el presente supuesto y 2.º en cuanto a que la acción de desahucio por precario debe interponerse por la mayoría de los coherederos, no dándose en el presente supuesto tal circunstancia.
Sobre la primera cuestión la parte recurrente cita la sentencia de Pleno de esta sala 547/2010, de 16 de septiembre y el auto, también de esta sala, de fecha 14 de septiembre de 2016 y sobre la segunda cuestión cita la misma sentencia de Pleno de esta sala 547/2010, de 16 de septiembre y los autos, también de esta sala, de 15 de julio de 2015 y 14 de septiembre de 2016 . En el desarrollo argumental del motivo sobre la primera cuestión, el recurrente mantiene haberse confirmado en el procedimiento, tanto en alegaciones como en la prueba que no ocupa el inmueble de forma exclusiva y excluyente con amplia exposición de las circunstancias en las que apoya esta afirmación y sobre la segunda cuestión expone, también con amplitud, la posición del resto de los coherederos, sin que concurra la mayoría con la posición de la demandante.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con los artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia que invoca sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parte de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi, porque la sentencia sí atiende al uso exclusivo y excluyente de la planta baja que ocupa el demandado, pero además la parte recurrente elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa también en el hecho de ser la demandante la usufructuaria universal de la herencia, única con derecho a poseer y disponer de la posesión del inmueble, -cuestión no combatida debidamente en casación- así como en el riesgo para la seguridad del inmueble que entraña la ocupación del demandado, según resulta de la valoración de la valoración de la prueba. De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, en el rollo de apelación 134/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.