ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4221A
Número de Recurso4099/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4099/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4099/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Fundación Canaria Honorio Socas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª María Eugenia Beltrán Gutiérrez se personaba en nombre y representación de la Fundación Canaria Honorio Socas, en concepto de recurrente. El procurador D. Joaquín Cañibano Martín, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2017, se personaba en nombre y representación de D. Ernesto , en concepto de recurrido, y por escrito presentado el 5 de enero de 2017 formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2019 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrido.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandante, la Fundación Canaria Honorio Socas, hoy recurrente se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento en el que ejercitaba acción de impugnación de cuaderno particional de la liquidación de la sociedad civil que existía entre las partes.

Dicho procedimiento fue tramitado como juicio ordinario y su cuantía fue fijada en 1.063.633,70 euros, extremo este en el que se muestran conformes ambas partes, recurrente y recurrido, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC , por tratarse de un procedimiento seguido por cuantía superior a 600.000 euros y al amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar interés casacional.

El recurso se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega que al exceder la cuantía del procedimiento de 600.000 euros la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 CC , porque parte de un criterio simplista cuando lo correcto en la determinación del índice de IPC aplicable debe ser la mayor reciprocidad de intereses y por tanto deberá aplicarse el IPC provincial.

En el segundo se denuncia la existencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de los arts. 1281 a 1289 CC , principalmente el art. 1289 CC según la doctrina que se recoge en la SSTS de 1 de febrero de 2016 , 13 de diciembre de 2012 , en cuanto al debido respeto a la reciprocidad de las prestaciones en la interpretación de los contratos y el alcance de sus efectos.

La recurrente mantiene que la interpretación de la sentencia recurrida para aplicar el IPC nacional en detrimento del provincial o autonómico resulta ilógico o arbitrario pues favorece a una parte en detrimento de la otra, sin que exista una argumentación que pudiera excusar dicho desequilibrio.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación no puede ser admitido por varias razones:

(i) Falta de los requisitos de formulación del recurso al indicar dos modalidades de acceso al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC . No cabe interponer el recurso de casación alegando dos vías de acceso, tal y como reiteradamente la sala ha venido fijando, entre otras, en la STS 351/2017, de 1 de junio :

"a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

(ii) La cita de la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos sin identificar de forma precisa cuál de los preceptos citados se consideraba infringidos incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación por falta de claridad porque no se identifica el problema jurídico planteado, la sala sobre este requisito se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en STS 301/2016 de 5 de mayo, Rec. 105/2014 :

" 1.- La naturaleza y función del recurso de casación impide que bajo la invocación de preceptos de naturaleza genérica se pretenda la sustitución del criterio valorativo de la Audiencia por el propio de la parte recurrente, realizando una alegación de argumentos heterogéneos y desordenados.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigida por el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación. Lo expuesto responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio ). [...] 2.- En lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina constante de esta sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o se vulneren concretas normas legales que regulan dicha interpretación. [...] 3.- Los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen un conjunto amorfo e indiferenciado de normas jurídicas. Por el contrario, contienen unas normas legales que, siendo armónicas, son completamente diferentes, hasta el punto de que hemos declarado que no es posible la cita indiferenciada de las mismas, e incluso la falta de cita del párrafo concreto del art. 1281 del Código Civil que se considera infringido, puesto que cada uno de sus párrafos contiene una norma jurídica diferente.".

(iii) por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC ya que no se respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Se impugna en el recurso la aplicación de IPC nacional porque se quiebra la obligada reciprocidad de intereses en detrimento de la recurrente, sin embargo, el juzgado de primera instancia y la Audiencia justificaban su aplicación porque en el año 1981 fecha en la que se extingue la sociedad civil no existían dichos índices y la primera sentencia que declaró la disolución de la sociedad civil en el año 2009 no lo precisó, ya que acordaba únicamente que el contador rectificara el cuaderno añadiendo al resultado de la liquidación en euros el cálculo de los beneficios y como base para dicha liquidación la aplicación de la variación correspondiente al índice de precios al consumo entre la fecha de disolución de la sociedad y la de la liquidación efectiva. Por ello, como se remitió genéricamente al IPC, se interpreta que hay que aplicar el IPC nacional, en consecuencia, no se justifica el interés casacional invocado porque la jurisprudencia que alega la recurrente no resulta de aplicación en el presente caso si atendemos a las premisas fácticas que son el fundamento de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Canaria Honorio Socas Fuertes contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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