ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:4210A
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 77/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/RDG

Nota:

REVISIONES núm.: 77/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2018, la representación procesal de D.ª Natalia ha presentado una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián en los autos de juicio ordinario 93/2014.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión se funda en las causas 2.ª y 4.ª del art. 510.1 LEC , por haberse basado el fallo en documentos declarados falsos en un proceso penal y por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Se argumenta que el demandante conocía el domicilio de la demandada y lo ocultó maliciosamente, de forma que se siguió el procedimiento judicial en rebeldía y, además, que la sentencia que se pretende revisar se basa en dos documentos falsos. Extremo sobre el que se interpuso una denuncia penal que se instruyó en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de San Sebastián y en el que recayó auto de sobreseimiento libre, el 16 de octubre de 2018 .

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar si concurre el presupuesto procesal de inexcusable observancia, relativo a que la demanda de revisión se haya formulado dentro del plazo establecido en el art. 512 LEC , que establece:

"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Tal precepto legal, exige, por un lado, que, desde la fecha de firmeza de la resolución impugnada, no haya trascurrido más de cinco años, y además que se promueva dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los hechos en los que se funda la causa de revisión alegada en la demanda.

En la sentencia n.º 171/2010, de 15 de marzo , declaramos:

"[...] uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción [...]. Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad [...], por ser un plazo de caducidad y no de prescripción[...]".

También debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC .

TERCERO

En el presente caso, la propia demandante de revisión pone en conocimiento que el 5 de diciembre de 2014 presentó una denuncia penal por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, al considerar que la sentencia que se pretende revisar había basado su fallo en dos documentos que eran falsos. Este dato evidencia que cuando se ha presentado la demanda de revisión, firmada el 12 de diciembre de 2018, había transcurrido con creces el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la sentencia ganada en virtud de una presunta maquinación fraudulenta. En consecuencia, la revisión interesada por la causa 4.º del art. 510 LEC , se ha presentado fuera de plazo.

La causa de revisión prevista en el n.º 2 del artículo 510 LEC tampoco puede tener acogida, ya que si bien se interpuso denuncia por una presunta falsedad documental, el procedimiento penal finalizó por auto de sobreseimiento libre. Por esta razón no concurre el presupuesto de la norma, al no haber recaído sentencia penal firme que declarase la falsedad de los documentos en cuya virtud se dictó la sentencia que se pretende revisar.

CUARTO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Natalia contra la sentencia firme dictada con fecha 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián , en los autos de juicio ordinario 93/2014.

  2. - Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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