ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4205A
Número de Recurso1438/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1438/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1438/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Adolfo Murillo S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2255/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Francisco Rogla Benedito, en nombre y representación de la entidad Emicela S.A. envió escrito a esta sala el 7 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Adolfo Murillo S.L., envió escrito a esta sala el 24 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 25 de marzo de 2019 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el 28 de marzo de 2019 formuló alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus . En el desarrollo aboga por la aplicación al caso de la referida cláusula pese a no haber sido puesta de manifiesto de manera expresa por las partes. Cita a lo largo de su exposición las SSTS núm. 344/1994 de 20 de abril , 308/2013 de 26 de abril , 827/2012 de 15 de enero y 30 de junio de 2014 , sin haber referencia al interés casacional. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 2º y del art. 1282 CC , en materia de interpretación del contrato, combatiendo la calificación e interpretación del negocio celebrado entre las partes que efectúa la sentencia recurrida como si fuera una compraventa mercantil pura y simple, sosteniendo tras examinar las conductas llevadas a cabo por las tres partes intervinientes en el negocio, que la recurrente solo intervino para poner en contacto al resto de partes y por tanto, ninguna obligación tiene respecto de la factura que se le reclama. No contiene referencia a lo largo del motivo a interés casacional alguno. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 1258 CC que recoge el principio de buena fe negocial. En el desarrollo del motivo se alega la necesidad de aplicar este principio en la interpretación de la relación contractual que nos ocupa. No alega en el desarrollo del motivo interés casacional alguno. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 1258 CC en relación con la vulneración de la buena fe por parte de la recurrida al adoptar decisiones sin contar con el consentimiento de la recurrente fuera de la órbita de lo expresamente pactado en el contrato. No hace tampoco referencia a interés casacional alguno.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) en cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada en el motivo primero carece de consecuencias para la decisión del conflicto, al plantearse una cuestión nueva, ya que ninguna de las sentencias de instancia analizan la cuestión que se plantea en el recurso casación sobre la aplicación de la doctrina de la rebus sic stantibus. Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal y se reitera en el de 27 de enero de 2017 .

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo primero del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En el presente caso, se aprecia que el tema de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se plantea por vez primera en el recurso de casación, es una alegación nueva a los efectos del recurso de casación, y, por consiguiente no afecta a su razón decisoria. Tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( STS 303/2017, de 17 de mayo , AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

-En el resto de los motivos no se alega ni justifica interés casacional alguno. Tratándose de un proceso tramitado por las normas de juicio ordinario por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros, la modalidad del recurso es la prevista en el punto 3 del artículo 477.2 LEC , por razón de interés casacional en función de la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP o aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia. En el apartado de los requisitos procesales se menciona que la vía casacional escogida es la del art. 477.2.3º LEC aunque lo cierto es que en los motivos no se alude a ninguna de las modalidades de interés casacional a que antes hicimos referencia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Adolfo Murillo S.L. contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2255/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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