ATS, 12 de Abril de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:4147A |
Número de Recurso | 84/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 84/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 84/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 12 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 que desestimó el P.O. 317/2017 , interpuesto por D.ª Encarnacion contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.
La representación procesal de D.ª Encarnacion preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 20 de febrero de 2019 , acordó no tener por preparado el recurso porque "alude de manera genérica al art. 88.2 y 88.3 LJCA pero no determina como exige la ley, que se concrete en qué supuestos se haya la sentencia que se impugna ", es decir, no fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo del recurso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88 en relación con el 89.2 f) LJCA , frente al que se ha interpuesto recurso de queja alegando, en síntesis, cumple todos los requisitos del art. 89 LJCA que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución de su derecho a la segunda instancia y los artículos 45.3 y 138 LJCA sobre la posibilidad de subsanación de defectos procesales.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
De la lectura del escrito de preparación observamos el incumplimiento palmario de las exigencias que el artículo 89.2 impone al escrito de preparación, entre ellos, y como con acierto apreció la Sala de instancia, no hay razonamiento alguno destinado a justificar el interés casacional objetivo del recurso, sin invocación de alguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA como exige el apartado f) del art. 89 LJCA .
En relación con la escueta alegación de la parte recurrente acerca de que se le priva del derecho a la segunda instancia, no cabe sino recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; sin olvidar que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y que es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías.
Por otro lado, es doctrina de esta Sala que la justificación del interés objetivo casacional constituye un requisito material y esencial del escrito de preparación del recurso, por lo que no procede dar trámite a su subsanación con posterioridad a su presentación o en el posterior recurso de queja - por todos, reciente ATS de 11 de marzo de 2019, desestimatorio del RQ 38/2019 -.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al o existir intervención procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 84/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion contra el auto 20 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , que declara tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en su recurso 317/2017, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia