ATS 441/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4041A
Número de Recurso10054/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 441/2019

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10054/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10054/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 441/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha diecinueve de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 60/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Torrevieja, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 649/2017, en la que se condenaba a Braulio , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1.1º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celsa ., de su domicilio o lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentre, y de comunicarse con ella, por un período de siete años. Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y se le absolvió del delito de homicidio en grado de tentativa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Braulio y por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que, con fecha diecisiete de diciembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimaron ambos recursos de apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Mocoso Arrúa, actuando en nombre y representación de Braulio , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por infracción de ley de los números 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2) Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por infracción de ley de los números 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 66 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que en ambos se interesa la aplicación de la atenuante de confesión tardía y de legítima defensa incompleta.

  1. Alega que confesó los hechos objeto de investigación, habiendo reconocido tanto en instrucción como en el juicio oral que causó las lesiones a la perjudicada, por lo que debe aplicarse la atenuante analógica de confesión tardía.

    También estima que debe aplicarse la atenuante de legítima defensa incompleta, porque sufrió una agresión ilegítima al producirse un altercado con la perjudicada, portando ambos armas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en esencia, que el acusado, sobre las dos horas de la madrugada del día 3 de agosto de 2017, comenzó una discusión con su pareja sentimental Celsa ., con quien mantenía una relación desde hacía catorce meses, residiendo primeramente en Colombia y posteriormente en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Torrevieja, donde tuvieron lugar los hechos, iniciándose la discusión porque la relación se había ido deteriorando en los últimos tiempos con frecuentes discusiones, por lo que la perjudicada pidió al acusado que se marchara de la vivienda; resultando que, mientras el mismo estaba haciendo la maleta para marcharse al día siguientes, ambos comenzaron a discutir en la cocina de la vivienda de forma cada vez más acalorada, y el procesado reaccionó dando un puñetazo en la cara a la perjudicada tirándola al suelo, acudiendo en ese momento al lugar del altercado la compañera de piso Amelia , que se había despertado alarmada por los gritos que escuchó, observando como el procesado además de golpear a la perjudicada esgrimía un cuchillo, tipo catana, de 21 centímetros de filo, tras lo cual el procesado continuó con su actitud violenta y descontrolada contra la perjudicada sacándola de la cocina a empujones y llevándola hasta la terraza, lugar donde al intentar la perjudicada comprobar si el procesado pretendía llevarse en la maleta algún objeto de valor suyo, para lo que empleó unas tijeras con las que rasgó la maleta, el procesado comenzó a acuchillar a la perjudicada con la catana que portaba, dirigiendo sus cuchilladas hacia la zona abdominal, si bien la perjudicada por instinto de defensa se protegió en ese momento la zona abdominal con sus brazos y se encogió, recibiendo de este modo del procesado varias cuchilladas en sus dos brazos y en el hombro derecho, lo que provocó que brotara gran cantidad de sangre, avisando en ese momento Amelia telefónicamente a la Guardia Civil, mientras el procesado consciente en ese momento de las heridas que había causado, y la sangre que brotaba de éstas, comenzó a pedir perdón a la víctima así como que no avisaran a la Policía, escondiendo antes de que llegara la policía el cuchillo empleado en la agresión entre el cojín y el apoyabrazos de uno de los sillones del salón, siendo encontrando finalmente por la fuerza actuante tras revisar el lugar de los hechos.

    Como consecuencia de la agresión recibida por parte del procesado, Celsa . sufrió lesiones consistentes en hematoma frontal izquierdo, contusión periocular, herida inciso contusa en hombro derecho y herida inciso contusa en codo y cara anterior del antebrazo izquierdo, así como herida inciso contusa en cara posterior del brazo izquierdo, que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura, requiriendo dos puntos de sutura en el hombro derecho y en codo y cara anterior de antebrazo izquierdo, mientras que en cara posterior precisó seis puntos de sutura; lesiones que tardaron en curar diez días, quedándole como secuelas cicatrices en hombro derecho, codo y cara anterior y posterior del miembro superior izquierdo, provocando un perjuicio estético ligero. Celsa . ha renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiesen corresponderle.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que el recurrente pidió a la víctima que no avisara a la policía, y escondió el cuchillo empleado en la agresión antes de que llegaran los agentes, así como que en el plenario no reconoció aspectos esenciales de la dinámica de la agresión ni esta misma, llegando a decir que él le quito la catana a la víctima y que sólo la empujaba para defenderse. La autoría, por otro lado, estaba más que acreditada, pues la fuerza instructora llegó por el aviso de la amiga de la víctima, encontrándose en el lugar de los hechos el acusado.

    Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala.

    Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia desestimó la concurrencia de la atenuante de legítima defensa incompleta, estimando que no había existido una agresión previa por parte de la víctima. Después de la discusión acalorada, fue el acusado el que propinó un puñetazo a la víctima, tirándole al suelo, observando la amiga de la víctima que el acusado portaba una catana, y continuó con su actitud violenta y descontrolada contra la perjudicada; y ésta empleo unas tijeras únicamente para rasgar la maleta del acusado, con la intención de comprobar si se llevaba algún objeto suyo de valor.

    En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la atenuante invocada y, desde luego, no concurre la agresión ilegítima, que compone el elemento vertebral de la circunstancia eximente de legítima defensa.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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