ATS, 11 de Abril de 2019
Ponente | PABLO LLARENA CONDE |
ECLI | ES:TS:2019:4039A |
Número de Recurso | 20089/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20089/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20089/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Con fecha 1 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 2243/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 13 de Sevilla, D.Previas 1536/18 acordando por providencia de 5 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de marzo, dictaminó: "...Después del tiempo de instrucción transcurrido y las múltiples diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, no es dable acogerse a la inhibición del procedimiento por un hallazgo u ocupación puntual de droga en la provincia de Sevilla, que no está acreditado que fuese el lugar de destino del tabaco.
Por todo lo expuesto entendemos que debe de declararse la competencia al Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, que incoó primeramente causa por los delitos investigados y acordó medidas de intrusión en derechos fundamentales ( art 15.4 LECrim .)"
Por providencia de fecha 8 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia para el día 10 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lugo, instruyó las Diligencias Previas nº 585/2013, por delitos de contrabando, fraude fiscal, asociación ilícita, tráfico de drogas, contra la propiedad industrial, falsedad y blanqueo de capitales, dictándose auto de fecha 3/12/2016 acordando la separación e incoación de diversos procesos penales. Entre las distintas causas penales que se incoaron, lo fueron las Diligencias Previas nº 2243/2016, por presunto delito de contrabando y fraude fiscal, donde con fecha 19 de abril de 2017 se acordó la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. Y dictándose auto un año más tarde acordando la nulidad del citado auto de 19/04/2017, dictando otro acordando la inhibición al Juzgado Decano de Sevilla. El nº 13 al que correspondió por auto de fecha 10 de julio de 2018 rechazó la inhibición argumentando que la ocupación de dos partidas de tabaco lo fue de manera puntual y en tránsito. Insiste el juzgado de Lugo en que el competente es el Juzgado de Sevilla porque allí el 6 de mayo de 2014 y 12 de setiembre de 2014 se produjeron las primeras aprehensiones de tabaco. Lugo plantea esta cuestión de competencia negativa, alegando que se investigaba a un grupo numeroso de personas que podrían haber participado en la introducción de tabaco de contrabando mayoritariamente de Andorra con distribución a Galicia, siendo así que al avanzar la investigación, a través de intervención de comunicaciones telefónicas, vigilancias e incautaciones, se evidenció la existencia de diversos grupos criminales, que se desenvuelven en distintos ámbitos geográficos, existiendo grupos de importadores, almacenistas y distribuidores. Uno de los grupos de distribución al que se refieren las presentes Diligencias Previas operaba en la provincia de Salamanca y Cáceres, encabezados por un tal Risueño, desde donde distribuían el tabaco por su zona de influencia, y también alguna partida ocupada en la provincia de Sevilla.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Sevilla.
Si bien es cierto, que pudiera predicarse una cierta conexión personal con los investigados en Lugo, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, no existe inconveniente que para el enjuiciamiento de los delitos conexos pueda acordarse la formación de piezas separadas con el fin de activar y simplificar el procedimiento. El hecho puesto de relieve por el Juzgado de Sevilla de que merced a las intervenciones telefónicas acordadas por dicho Juzgado se pudo desarticular el grupo investigado, y que fue el primero en conocer habiendo tardado en exceso para acordar la inhibición, no es un criterio definitivo, porque fue en Sevilla donde se produjo la ocupación del tabaco objeto de contrabando, en un vehículo matrícula .... KDV , el día 6/6/14, 6.000 cajetillas y el 12/09/14 en el vehículo .... SRB 5.260 cajetillas, aprensión de dos alijos en Sevilla, lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito, por ello y conforme al art. 15.1º, procede declarar la competencia del Juzgado de Sevilla (ver en igual sentido auto de 31/01/19 c de c 20788/18).
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla (D.Previas 1536/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Lugo (D.Previas 2243/16) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Diaz